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Reforma Ley 25.488 |
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5. Reglas Generales. La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,
cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este Código o en otras leyes, será juez competente: |
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5.
Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas
por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa
o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: |
1.
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias,
o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será
el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que
allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción
y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
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1. Cuando
se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde
esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias,
o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será
el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre
que allí tenga su domicilio el demandado.
No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción
y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
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| 2.
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del
actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente,
el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. |
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2.
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del
actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente,
el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. |
3.
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme
a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección
del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre
que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente,
en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar
en que se encuentre o en el de su última residencia. |
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3.
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme
a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección
del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre
que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente,
en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar
en que se encuentre o en el de su última residencia. |
| 4.
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. |
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4.
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. |
| 5.
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera
de ellos, a elección del actor. |
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5.
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera
de ellos, a elección del actor. |
6.
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor,
el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,
pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse,
podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas,
a elección del actor. |
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6.
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor,
el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,
pero si no estuviese especificado el lugar
donde éstas deban presentarse, podrá serlo también
el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. |
| 7.
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados
o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización,
el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla. |
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7.
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados
o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización,
el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla. |
8.
En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos
al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio
en la República, regirá lo dispuesto en el artículo
104 de la Ley 2393. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos
por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los
derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto,
el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró
la interdicción. |
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8.
En las acciones de separación personal,
divorcio vincular y nulidad de matrimonio así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último
domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del
cónyuge demandado a elección del cónyuge actor.
Si uno de los cónyuges no tuviera su
domicilio en la República, la acción
podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que
hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República.
No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal,
se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152
bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado;
en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el
que declaró la interdicción. |
| 9.
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. |
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9.
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. |
| 10.
En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión. |
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10.
En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión. |
| 11.
En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción,
el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose
de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. |
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11.
En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción,
el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose
de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. |
| 12.
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. |
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12.
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. |
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13.
Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción
derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de
la unidad funcional de que se trate. |
| 6.
Reglas Especiales .A falta de otras disposiciones será juez competente: |
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6.
Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será tribunal
competente: |
| 1)
En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación
de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones
accesorias en general, el del proceso principal. |
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1.
En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación
de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones
accesorias en general, el del proceso principal. |
| 2
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la
sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. |
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2.
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la
sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. |
3.
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen
de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad
de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán
a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio
o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite,
y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal,
se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del artículo 71 bis
de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior,
o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra
el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se substancia
aquél.
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3.
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen
de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de
separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras
durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos
se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el
juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación
personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación
personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado
dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán
las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra
el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia
aquél. |
| 4.
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal. |
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4.
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal. |
| 5.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer. |
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5.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el
que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. |
| 6.
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste. |
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6.
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste. |
7.
En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en
el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en
el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
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7.
En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en
el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en
el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada. |
| 12.
Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las
medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio irreparable. |
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12.
Substanciación.
Las cuestiones de competencia se sustanciaron por
vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá
su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de
cuestiones de competencia en razón del territorio. |
14.
Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en
su primera presentación; el demandado, en su primera presentación,
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo,
o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante
la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un
juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo ni en las tercerías. |
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14.
Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en
su primera presentación; el demandado, en su primera presentación,
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo,
o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante
la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un
juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo, en las tercerías, en el
juicio de desalojo y en los procesos de ejecución. |
34. Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere
con anticipación no menor de dos días a su celebración,
y realizar personalmente las demás diligencias que este Código
u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las
que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia
que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la
que deberán comparecer personalmente las partes y el representante
del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará
de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas
con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución
del hogar conyugal.
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34.
Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen
a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, separación personal
y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la
demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer
personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y
de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen
de visitas y atribución del hogar conyugal. |
| 2.
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento
para la Justicia Nacional. |
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2.
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento
para la Justicia Nacional. |
| 3.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: |
|
3.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: |
| a.
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo
prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si debieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. |
|
a.
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo
prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. |
|
|
b.
Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición
en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente
a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. |
b.
Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición
en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos
para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del
expediente.
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c.
Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición
en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples,
quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que
se debe realizar dentro del plazo de quince días de quedar en estado. |
| c.
La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará
en la forma establecida en la letra b). |
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d. Las sentencias
definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o veinte
días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo
321 inciso 1, y de los diez o quince días en los demás supuestos,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
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d.
Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se
tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días,
respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán
los días que requiera su cumplimiento. |
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e. Las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición
en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente
a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
En todos
los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán
los días que requiera su cumplimiento.
|
|
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| 4.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia. |
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4.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia. |
| 5.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código: |
|
5.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código: |
| a.
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto de audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar. |
|
a.
Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar. |
| b.
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro
del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria
para evitar nulidades. |
|
b.
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro
del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria
para evitar o sanear nulidades. |
| c.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso. |
|
c.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso. |
| d.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe. |
|
d.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe. |
| e.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal. |
|
e.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal. |
|
6. Declarar,
en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia
en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
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6.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieran incurrido los litigantes
o profesionales intervinientes. |
35.
Facultades Disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales
podrán: |
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35.
Potestades disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales
deberán: |
| 1)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
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|
1)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes
o tercero interesado solicite que no se lo haga. |
| 2)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. |
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2)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. |
| 3)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código,
la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.
El importe
de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código,
se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios
que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución
corresponderá a los representantes del ministerio público
fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los treinta días de quedar firme la resolución
que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado
de éste, será considerado falta grave.
|
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3)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código,
la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional,
o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura.
El importe
de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código,
se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios
que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución
corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal
ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro
de los treinta días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de
éste, será considerado falta grave.
|
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36.
Facultades Ordenatorias e Instructoras.
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
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36.
Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: |
| 1.
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo
de oficio las medidas necesarias. |
|
1.
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo
de oficio las medidas necesarias. |
| 2.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto,
podrá: |
|
|
| a.
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento.
|
|
2.
Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes
deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal
de las partes para intentar una conciliación.
|
| b.
Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos,
para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. |
|
3.
Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones
litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.En
todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
|
| c.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 387 a 389. |
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4.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto,
podrán:
|
| d.
Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
|
|
a.
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
|
| |
|
b.
Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos,
para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
|
| |
|
c.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos
de los artículos 387 a 389.
|
| |
|
5.
Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de
menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos
o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que
estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin
perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
|
| 3.
Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166 inciso
1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en
el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no alte
re lo substancial de la decisión. |
|
6)
Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso
1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en
el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere
lo sustancial de la decisión. |
38.
Deberes.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código
y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
|
|
38. Deberes.
Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de
los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se les impone: |
1.
Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio
de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas
y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones
dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del
Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
|
|
1.
Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio
de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas
y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez. |
| 2.
Extender certificados, testimonios y copias de actas. |
|
2.
Extender certificados, testimonios y copias de actas. |
| 3.
Conferir vistas y traslados. |
|
3.
Conferir vistas y traslados. |
| 4.
Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando,
en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3, a).
|
|
4.
Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario
administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite,
observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso
3) a). En la etapa probatoria firmará todas
las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad
o caducidad de la prueba. |
| |
|
5.
Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación
del juez. |
| 5.
Devolver los escritos presentados fuera de plazo. Además de los deberes
que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de despacho, las funciones
de éstos son: |
|
6.
Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
|
|
1 Firmar
las providencias simples que dispongan:
a. Agregar
partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división
o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b. Remitir
las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco
y demás funcionarios que intervengan como parte.
2. Devolver
los escritos presentados sin copias.
Dentro del
plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que
deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o
jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación.
La resolución es inapelable.
|
|
38
bis. Los prosecretarios administrativos
o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán
las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se
les impone:
1. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas
y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes
del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2. Devolver los escritos presentados sin copia.
38 ter.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir
al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el
prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido
se resolverá sin substanciación. La resolución será
inapelable.
|
45.
Temeridad o malicia
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez
podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante
o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe
se fijará entre el cinco (5) y el treinta (30) por ciento del valor
del juicio, o entre (actual: $ 88,06 a $ 3816,04) si no hubiese monto determinado.
El importe de la multa será a favor de la otra parte.
|
|
45.
Temeridad o malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito
por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado
o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el
diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia.
En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible
de apreciación pecuniaria, el importe no podrá
superar la suma de pesos cincuenta mil. El importe de la multa será
a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido
por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que
estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción
de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos
que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar
de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento
en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar
el proceso.
|
79.
Requisitos de la solicitud .
La solicitud contendrá.
|
|
79.
Requisitos de la solicitud.
La solicitud contendrá:
|
| 1
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar
o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos
menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar
o en el que se deba intervenir. |
|
1.
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar
o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos
menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar
o en el que se deba intervenir. |
2
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los
testigos.
|
|
2.
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos
y su declaración en los términos de los artículos 440
primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80
el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación
y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la
citación de los testigos para corroborar su declaración.
|
| 80:
Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y
citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá
fiscalizarla.
|
|
80.
Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y
citará al litigante contrario o a quien haya de serlo,
y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia, quienes podrán fiscalizarla y
ofrecer otras pruebas. |
| 81.
Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado
por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado
dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá
acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
|
|
81.
Traslado y resolución. Producida la prueba se dará traslado
por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y
al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,
el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable
al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados
como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos,
se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el
doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo
ser esta suma inferior a la cantidad de pesos un mil. El importe de la multa
se destinará a la Biblioteca de las cárceles.
|
83.
Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución
la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del
pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que se pidiere en el escrito de demanda.
|
|
83.
Beneficio provisional. Efectos del pedido.
Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que así se solicite al momento de su
interposición. |
|
84.
Alcance.
El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente,
del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna;
si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores
que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la
parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
|
|
84.
Alcance. Cesación.
El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente,
del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna;
si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia
preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen
y acrediten circunstancias sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las
costas o gastos judiciales no satisfechos.
|
96.
Recursos. Alcance de la sentencia.
Será inapelable la resolución que admita la intervención
de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención
del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como
a los litigantes principales.
|
|
96.
Recursos. Alcance de la sentencia.
Será inapelable la resolución que admita la intervención
de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero,
o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará
como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución
contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención
o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado
fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser
materia de debate y decisión en el juicio.
|
|
118.
Redacción.
Para la redacción de los escritos regirán las normas del
Reglamento para la Justicia Nacional.
|
|
118.
Redacción. Para la redacción y presentación
de los escritos, regirán las normas del Reglamento para la Justicia
Nacional. |
|
125.
Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa
en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
|
|
125.
Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: |
| 1.
Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo
a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada.
|
|
1.
Serán públicas, bajo pena de nulidad,
pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio,
que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad,
afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la
intimidad. La resolución, que será fundada, se hará
constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público. |
| 2.
Serán señaladas con anticipación no menor de tres días,
salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá
expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia
del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad,
podrá ser requerida el día de la audiencia. |
|
2.
Serán señaladas con anticipación no menor de tres días,
salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá
expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia
se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
|
| 3.
Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra. |
|
3.
Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra. |
| 4.
Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán
obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán
retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. |
|
4.
Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán
obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán
retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. |
5.
El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada
de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando
alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá
consignarse esa circunstancia.
El juez
firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.
|
|
5.
El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada
de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las
partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar;
en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia. |
| |
|
6.
Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste
así lo decidiere, la documentación se efectuará por
medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar,
uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente
hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición
de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material
tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones
de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias
carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los
casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos
sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción
y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen
al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a
la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común. |
| |
|
7.
En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá
decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier
otro medio técnico.
|
133.
Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación
por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas
las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil,
si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente
no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia
en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición
de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
|
|
133.
Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación
por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas
las instancias los días martes y viernes. Si
uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el
siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2. Si hallándose en él, no se exhibiere
a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia
en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo
siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el
libro mencionado. |
|
134.
Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación
de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, a su apoderado, o su
letrado, implica notificación personal del traslado que respecto
del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
|
|
134.
Notificación tácita. El retiro del expediente, conforme
al artículo 127, importará la notificación de todas
las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado
o persona autorizada en el expediente, implica
notificación personal del traslado que respecto del contenido de
aquellos se hubiere conferido. |
| 135.
Notificación personal o por cédula. Sólo serán
notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
|
|
135. Notificación personal o por cédula. Sólo serán
notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
|
| 1.
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de
los documentos que se acompañen con sus contestaciones. |
|
1.
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de
los documentos que se acompañen con sus contestaciones. |
| 2.
La que dispone correr traslado de las excepciones. |
|
2.
La que dispone correr traslado de las excepciones y
la que las resuelva. |
| 3.
La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. |
|
3.
La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme
al artículo 360. |
| 4.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura
a prueba. |
|
4. La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra
en la audiencia preliminar.
|
| 5.
Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. |
|
5.
Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. |
| 6.
Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o
su modificación o levantamiento. |
|
6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento,
o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,
o aplican correcciones disciplinarias.
|
| 7.
La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando
no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando
tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
|
|
7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando
no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando
tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
|
| 8.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres meses. |
|
8.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres meses. |
| 9.
Las que disponen traslado de liquidaciones. |
|
9.
Las que disponen vista de liquidaciones. |
| 10.
La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
|
|
10.
La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. |
| 11
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. |
|
11.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. |
| 12.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. |
|
12.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. |
| 13.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
|
|
13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales
y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de
la prueba por negligencia.
|
| 14.
La providencia que deniega el recurso extraordinario. |
|
14.
La providencia que deniega los recursos extraordinarios. |
| 15.
La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso
de recusación, excusación o admisión de la de la excepción
de incompetencia. |
|
15.
La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso
de recusación, excusación o admisión de la excepción
de incompetencia. |
| 16.
La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. |
|
16.
La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. |
| 17.
La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del
artículo 346, párrafos quinto y sexto. |
|
17. La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos
del artículo 346, párrafos segundo y
tercero.
|
| 18
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la
ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución
fundada. |
|
18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa
en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución
fundada.
|
No
se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que
estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas
en el presente artículo.
Los funcionarios
judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero
día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere
lugar.
Exceptúase
de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador
General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema
y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán notificados
personalmente en su despacho.
|
|
No se notificarán
mediante cédula las decisiones dictadas en
la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse
en ella.
Los
funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la
recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente
al Procurador General de la Nación, al Defensor
General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la
Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y
a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán
notificados personalmente en su despacho.
|
| |
|
136.
Medios de notificación. En los casos
en que este Código u otras leyes establezcan la notificación
por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes
medios:
1. Acta notarial.
2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3. Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención,
citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva
y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán
únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la
facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe
su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará
por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en
costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será
necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva,
la que incluso podrá ser intentada por otra vía. |
136.
Contenido de la cédula.
La cédula de notificación contendrá:
1 Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda
y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2 Juicio
en que se practica.
3 Juzgado
y secretaría en que tramita el juicio.
4 Transcripción
de la parte pertinente de la resolución.
5 Objeto,
claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el
caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
137.
Firma de la cédula. La cédula será suscripta por
el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación,
o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán
aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación de la cédula en la secretaría, importará
la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes,
y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
|
|
137. Contenido y firma de la cédula.
La cédula y los demás medios previstos
en el artículo precedente contendrán:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de
éste.
2. Juicio en que se practica.
3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos,
la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será
suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés
en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem
notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar
su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría
del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará
la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos
que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que
no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación
notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. |
|
|
|
138:
Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina
de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas
y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación
de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del oficial primero.
|
|
138.
Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente
a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo
ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la
reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,
una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en
el expediente, al letrado o apoderado. |
139.
Copias de contenido reservado.
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los
escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación
de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar
el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre
cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia
de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 136.
|
|
139.
Copias de contenido reservado.
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los
escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,
así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el
decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado.
Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos
agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina,
con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en
cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados,
a lo dispuesto en el artículo 137.
|
| 140.
Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación
se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar,
con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare
o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
|
|
140.
Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la notificación
se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado
encargado de practicarla dejará al interesado copia
del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota
de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por
el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
|
| 141.
Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula
a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio,
y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente
a esos lugares. |
|
141.
Entrega del instrumento a personas distintas.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento
u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta
en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará
en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. |
142.
Forma de la notificación personal. La notificación personal
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de
la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación
o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán
obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les
formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no
pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
|
|
142.
Forma de la notificación personal. La notificación personal
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de
la diligencia extendida por el prosecretario administrativo
o jefe de despacho.
|
|
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143.
Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar
el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional
que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados
a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo
135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca
de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. |
143.
Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado
de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver
posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud
de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado,
o por carta documentada.
Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas. |
|
|
144.
Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.
La notificación que se practique conforme al artículo anterior,
contendrá las enunciaciones de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán
en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará
el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará
al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia
de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
La Corte
Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para
la redacción de estos medios de notificación.
|
|
144.
Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento
certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación
será la de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones
copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
|
145.
Notificación por edictos. Además de los casos determinados
por este Código, procederá la notificación por edictos
cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este
último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que
ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio
de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará
a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a
pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil a pesos quince millones .
|
|
145.
Notificación por edictos. Además de los casos determinados
por este Código, procederá la notificación por edictos
cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este
último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que
ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio
de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará
a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a
pagar una multa de pesos cincuenta a pesos quince
mil.
|
146:
Publicación de los edictos. La publicación de los edictos
se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si
fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos
y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más
próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además,
en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla
del juzgado. |
|
146.
Publicación de los edictos. En los supuestos
previstos por el artículo anterior la publicación de
los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de
los de mayor circulación del lugar del último domicilio del
citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos.
A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación
se hará en la localidad más próxima que los tuviera,
y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado
y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla
del juzgado. |
148. Notificación por radio difusión.
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación
de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos
se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia y su número
coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé
en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia
se acreditará agregando al expediente certificación emanada
de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días
y horas en que se difundió.
La
resolución se tendrá por notificada al día siguiente
de la última transmisión radiofónica.
Respecto
de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143.
|
|
148.
Notificaciones por radiodifusión o televisión. En todos
los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos,
a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos
se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones
se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación
de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de
televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá
ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución
se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el anteúltimo párrafo
del artículo 136. |
149.
Nulidad de la notificación. Será nula la notificación
que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado
cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución
que se notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde
entonces.
El pedido
de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas
de los artículos 172 y 173.
El funcionario
o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,
incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
|
|
149. Nulidad de la notificación. Será nula la notificación
que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado
cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución
que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución, la notificación surtirá
sus efectos desde entonces.
El
pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la
norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que
hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá
en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
(La
reforma consiste en unificar en dos párrafos lo que en el anterior
estaba en cuatro párrafos)
|
150.
Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la Ley, será de cinco días.
Todo traslado o vista se considerará
decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución
sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a
las pretensiones de la contraria.
|
|
150.
Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.
Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo
el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a
las pretensiones de la contraria. |
166.
Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia,
concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio
y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo: |
|
166. Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto
del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo: |
|
1. Ejercer
de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad
que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos
podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución
de sentencia.
|
|
1.
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad
que le otorga el artículo 36, inciso 6.
Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun
durante el trámite de ejecución de sentencia. |
| 2.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de
la notificación y sin sustanciación, cualquier error material;
aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión
y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna
de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. |
|
2.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de
la notificación y sin substanciación, cualquier error material;
aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión
y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas
de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
|
| 3.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. |
|
3.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. |
| 4.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
|
|
4.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. |
| 5.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten
por separado. |
|
5.
Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten
por separado. |
| 6
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que
se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación
a que se refiere el artículo 246. |
|
6.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos,
en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere
el artículo 246. |
7
Ejecutar oportunamente la sentencia.
|
|
7.
Ejecutar oportunamente la sentencia. |
167.
Demora en pronunciar sentencia.
|
|
167.
Demora en pronunciar las resoluciones. Será
de aplicación lo siguiente:
1. La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y
se tomará en consideración como elemento de juicio importante
en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables
respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones. |
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido
en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda
o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación
de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando
las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la
causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia
debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero
cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin
causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le
hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder
del quince por ciento de su remuneración básica, y la causa
podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá
la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá
ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal
en la forma que correspondiere.Si se produjere una vacancia prolongada,
la cámara dispondrá la distribución de expedientes
que estimare pertinente.
|
|
2.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido
en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda
o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación
de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando
las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará
el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal,
o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así
lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación
a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo
hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo
que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá
exceder del quince por ciento de su remuneración básica y
la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo
fuero.
Si la
demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá
una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá
ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal
en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá
la distribución de expedientes que estimare pertinente.
|
195.
Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que
de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el
cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida.
|
|
195.*
Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que
de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el
cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida
cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o
de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer
a los funcionarios cargas personales pecuniarias. |
| 310.
Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos: |
|
310.
Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare
su curso dentro de los siguientes plazos: |
| De
seis meses, en primera o única instancia. |
|
1.
De seis meses, en primera o única instancia. |
| 2
De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias
en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes. |
|
2.
De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias
en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones
especiales y en los incidentes. |
| 3
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere
menor a los indicados precedentemente. |
|
3.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere
menor a los indicados precedentemente. |
| 4
De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. |
|
4.
De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. |
La
instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado.
|
|
La
instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y
termina con el dictado de la sentencia. |
319.
Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada
una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario,
salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará
el tipo de proceso aplicable.
En estos
casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza
al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible
y dentro de los cinco días de notificada personalmente
o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar
la demanda a ese tipo de proceso.
|
|
319.
Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada
una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario,
salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso
sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el
procedimiento del juicio ordinario.
Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables
en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere
juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará
el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código
autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será
irrecurrible. |
321. Proceso sumarísimo. Será
aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1 A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
de la suma de pesos ochocientos mil.
2 Cuando
se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita
o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional,
siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o
la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión,
por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos
por este Código u otras leyes.
3 En los
demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad
con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite
del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es
la clase de proceso que corresponde.
|
|
321.
Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el artículo 498:
1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
de la suma de pesos cinco mil.
2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular
que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación
urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por
alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes,
que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que
está destinada esta vía acelerada de protección.
3. En los demás
casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere
el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá
cuál es la clase de proceso que corresponde. |
322.
Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción
que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar
un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de
una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere
de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite
por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo,
la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo
486.
El juez
resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza
de la cuestión y la prueba ofrecida. |
|
322. Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la
acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,
para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance
o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta
de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor
y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde
el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza
de la cuestión y la prueba ofrecida.
|
324.
Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso
1 del artículo anterior, la providencia se notificará por
cédula, con entrega del interrogatorio.
Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos
los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
|
|
324.
Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso
1 del artículo anterior, la providencia se notificará por
cédula o acta notarial, con entrega
del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se
tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin
perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el
juicio. |
326.
Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas
pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba,
podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1 Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que
esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2 Reconocimiento
judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos,
o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3 Pedido
de informes.
La absolución
de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
|
|
326. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción
de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período
de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que
esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
4. La exhibición, resguardo o secuestro de
documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo
dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente
en proceso ya iniciado.
|
| 328.
Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba
sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en
el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por
el artículo 36, inciso 2. |
|
328. Producción de prueba anticipada después de trabada la
litis. Después de trabada la litis, la producción anticipada
de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas
en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez
por el artículo 36, inciso 4).
|
|
333.
Agregación de la prueba documental.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en
toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental
que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona
en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare
de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes,
una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial,
y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo,
el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica,
la que deberá ser remitida directamente a la secretaría,
con transcripción o copia del oficio.
|
|
333.
Agregación de la prueba documental y ofrecimiento
de la confesional.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse
todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente
a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial,
y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo,
el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica,
la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con
transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará
qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo.
Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá
los puntos de pericia. |
| 334.
Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde
de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados
en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según
el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada
la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos.
En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1. |
|
334.
Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde
de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados
en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según
el caso podrán ofrecer prueba y agregar la
documental referente a esos hechos, dentro de los cinco días de notificada
la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado
de los documentos a la otra parte, quién deberá cumplir la
carga que prevé el art. 356, inciso. 1). |
336.
Demanda y contestación conjunta.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar
al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos
330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos
si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá
la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios
iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán
fijadas con carácter preferente. Quedan excluidas de esta disposición
las acciones fundadas en el derecho de familia.
|
|
336. Demanda
y contestación conjuntas.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar
al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos
330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro
trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere
de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la
causa a prueba y fijará la audiencia preliminar
prevista en el artículo 360.
|
343.
Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación
a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los
artículos 145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá
tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio
y, en su caso, recurrir de la sentencia.
|
|
343.
Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación
a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los
artículos 145, 146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por
radiodifusión o televisión no compareciere el citado,
se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio.
El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado
la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia. |
| 346.
Forma de deducirlas . Plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan
en el artículo siguiente se opondrán únicamente como
de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los
primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte
demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el
plazo para oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado
se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones
será el que resulte de restar cinco días del que corresponda
para contestar la demanda según la distancia.
La prescripción
podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
|
|
346. Forma
de deducirlas. Plazo y efectos.
Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán
únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo
escrito juntamente con la contestación de
demanda o la reconvención.
|
| El
rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique
haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance
superar.
En los casos
en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá
oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere
como excepción, se resolverá como previa si la cuestión
fuere de puro derecho.
La oposición
de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención,
en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
|
|
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con
posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía
por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En
los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad
al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá
oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa
si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición
de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención,
en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
|
356.
Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código,
no tuvieren carácter previo.
Deberá, además:
1 Reconocer
o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda,
la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren
y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas
copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa
meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad
de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto
a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según
el caso.
No estarán
sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente,
el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor
a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2. Especificar
con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3. Observar,
en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.
|
|
356. Contenido
y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de que intente
valerse.
Deberá, además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos
en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que
se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él
dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas
evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos
a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por
reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el
párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere
en el proceso como sucesor a título universal de quien participó
en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas
o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba.
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de
su defensa.
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo
330.
|
| 359.
Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso,
o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y
siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el
juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 360.
|
|
359.
Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso,
o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas,
si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así
se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará
autos para sentencia. Si se hubiesen ale gado hechos conducentes
acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas
no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo
a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia
allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo. |
| 360.
Apertura a prueba. A los fines del artículo precedente el Juez
citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con
su presencia bajo pena de nulidad, en la que:
|
|
360.
Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el
juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con
carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará
la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia.
En tal acto:
|
| 1.
Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes
a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba
y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las
citadas piezas procesales. |
|
1.
Invitará a las partes a una conciliación o
a encontrar otra forma de solución de conflictos. |
| 2.
Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con
referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente
Código, debiendo resolverla en el mismo acto. |
|
2.
Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto
en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver
en el mismo acto.
|
| 3.
Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles
de continuarse en juicio. |
|
3.
Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes
a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. |
| 4.
Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho
con lo que la causa quedará concluida para definitiva. |
|
4.
Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida
por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá
la celebración de la audiencia preliminar. |
5.
Invitará a las partes a una conciliación.
|
|
5.
Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles
y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que
se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas
en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá
delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado. |
| |
|
6.
Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión
debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará
concluida para definitiva.
|
365.
Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión
que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después
de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien,
dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros
hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso
quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación
de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos
mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá
convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra
audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo
360 del presente Código.
|
|
365.
Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de
las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión
que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después
de notificada la audiencia prevista en el artículo
360 del presente Código, acompañando
la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente,
se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en contraposición
a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo
360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
|
| 367.
Plazo y ofrecimiento de prueba. En el plazo de prueba será fijado
por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es
común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración
de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. |
|
367.
Plazo de producción de prueba. El plazo de producción
de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta
días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir
de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo
360 del presente Código. |
| 380.
Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de prueba de
cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
|
|
380.
Cuadernos de prueba. En la audiencia del artículo
360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar
cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso
se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. |
398.
Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que
determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro
de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de
diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio
en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias
de la Nación y a la Municipalidad, contendrán el apercibimiento
de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días,
el bien se inscribirá como si estuviese libre de deuda.
|
|
398.
Recaudos. Plazos para la contestación.
Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar
el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días
hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado
otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados
por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente
a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el
supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación
que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias
tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio
en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias
de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán
el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez
días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas. |
| 404.
Oportunidad. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba,
según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria
absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes
a la cuestión que se ventila. |
|
404.
Oportunidad. Las posiciones se formularán
bajo juramento o promesa de decir verdad y
deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión
que se ventila.
|
| 415.
Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización
o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas
de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación
de la verdad.
|
|
415.
Interrogatorio de las partes. El juez podrá
interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones
que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que
el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma. |
431. Audiencia. Si la prueba testimonial fuese
admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que
señalará para el examen, en el mismo día, de todos
los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer
la imposibilidad de que todo declaren en la misma fecha, se señalarán
tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,determinando
cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad
con la regla establecida en el artículo 439.
El juzgado
preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas.
Al citar
al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia
de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará
comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le
impondrá una multa de pesos cincuenta mil a pesos novecientos mil.
|
|
431. Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará
recibirla en la audiencia que señalará,
en las condiciones previstas en el artículo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese
suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día,
deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar
las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias
como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la
regla establecida en el artículo 439.
El juzgado
fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a
la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda
por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa
de hasta pesos un mil.
|
459. Designación puntos de pericia. Al ofrecer
la prueba pericial se indicará la especialización que ha de
tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte
ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá
indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se
tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá
formular la manifestación a que se refiere el artículo 478
o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también
objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien
la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico,
deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y
domicilio.
Si se
hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará
traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los
propuestos.
|
|
459. Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial
se indicará la especialización que ha de tener el perito
y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la
facultad de designar consultor técnico, deberá indicar,
en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá
conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación
a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba,
y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció,
si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá
indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia
de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará
traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del
consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará
a uno de los propuestos.
|
| 460.
Determinación de los puntos de pericia Plazo. Contestado el traslado
que correspondiere según el artículo anterior o vencido el
plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los
puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes
o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito
deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho
plazo se entenderá que es de quince días.
|
|
460.
Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la
vista que correspondiera según el artículo anterior
o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista
en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará
los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del
cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución
no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días. |
|
465. Recusación. El perito podrá
ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado
el nombramiento por ministerio de la ley. |
|
465.
Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa,
dentro del quinto día de la audiencia preliminar. |
| 481.
Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último
párrafo del artículo 359. |
|
481.
Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo
359, en lo pertinente. |
482.
Agregación de las pruebas alegatos. Producida la prueba, el oficial
primero, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere,
ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido
este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría
para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por
cédula y una vez firme se entregará el expediente a los
letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin
necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que
presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito
de la prueba.
Se considerará
como una sola parte a quienes actúen bajo representación
común.
Transcurrido
el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere
perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo
para presentar el alegato es común.
|
|
482. Agregación
de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el prosecretario administrativo,
sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla
si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido
este trámite el prosecretario administrativo
pondrá los autos en secretaría para alegar; esta
providencia se notificará por cédula y una vez firme se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo
de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita
y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente
el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará
como una sola parte a quienes actúen bajo representación
común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte
que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera
intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
|
484:
Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará
cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos
ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los
términos del artículo 36, inciso 2.
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
|
|
484.
Efectos del llamamiento de autos.
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión
y no podrán presentarse más escritos ni producirse más
prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo
36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas
en un solo acto. |
498.
Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso.
Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido
para el proceso sumario, con estas modificaciones:
|
|
498. Trámite.
En los casos en que se promoviese juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta
la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá
de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia
se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el
trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario,
con estas modificaciones:
1.
Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se
agregará la documental.
|
1
No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento,
ni reconvención.
2 Todos
los plazos serán de tres días, con excepción del de
contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación
y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días.
|
|
2. No serán
admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
3. Todos los plazos serán de tres días, con excepción
del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación
y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
|
3 Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta
deberá ser señalada para dentro de los diez días de
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
4 No
procederá la presentación de alegatos.
5 Sólo
serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias.
La apelación
se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando
el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable
en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6 En el supuesto
del artículo 321, inciso 2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
|
|
4.
Contestada la demanda se procederá conforme al artículo
359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser
señalada dentro de los diez días de contestada la demanda
o de vencido el plazo para hacerlo.
5. No procederá la presentación de alegatos.
6. Sólo
serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá
en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento
de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
|
523.
Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
1. El instrumento público presentado en forma.
2. El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención
del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante
el juez competente para conocer en la ejecución.
4. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 525.
5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré,
el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,
cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del
Código de Comercio o ley especial.
6. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley
y no estén sujetos a un procedimiento especial. |
|
523.
Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
1. El instrumento público presentado en forma.
2. El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención
del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante
el juez competente para conocer en la ejecución.
4. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 525.
5. La letra de cambio, factura de crédito, cobranza
bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque
y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código
de Comercio o ley especial.
6. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley
y no estén sujetos a un procedimiento especial. |