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Ley de Concursos y Quiebras
Ley 24.522
Con las reformas introducidas por la Ley 25.563
N.de R.: En esta columna se encuentra el texto de la Ley 24.522
con las reformas introducidas en febrero de 2002 por la Ley 25.563.
Se han destacado en verde los párrafos que han sido suprimidos
en el nuevo texto reformado a partir del 16 de mayo por la Ley 25.589.
En la columna de la derecha se encuentra la redacción de
los artículos modificados o agregados por la ley 25.589.
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CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 25.589
Modificación de las Leyes 24.522 y 25.563.
Sancionada: Mayo 15 de 2002.
Promulgada: Mayo 15 de 2002.
Publicada en el Boletín Oficial del 16 de mayo de 2002
ARTICULO 20. - Esta ley entra a regir
el día de su publicación y se aplica a los concursos
en trámite. La aplicación de esta ley no modifica
los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero
queda derogada expresamente la previsión contenida en el
primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, texto
según ley 25.563 que autorizaba a extender el período
de exclusividad. En función de ello, el juez no podrá
por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de
exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar
la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo
45, quinto párrafo, ley 24.522.
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TITULO III
QUIEBRA
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Art. 11 de la Ley N° 25.563 Suspéndese
por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite
de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar
las medidas del artículo 85 de la presente ley. |
Derogado
por el Art. 10º de la Ley 25.589 |
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CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
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ARTICULO 77.- Casos. La quiebra
debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos
2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
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ARTICULO 78.- Prueba de cesación
de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado
por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado
de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter
de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
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ARTICULO 79.- Hechos reveladores.
Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación
de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado
por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores
de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades
y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento
donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes
en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude
de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener
recursos.
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ARTICULO 80.- Petición
del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera
sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito
tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes
afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será
necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
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| ARTICULO 81.- Acreedores excluidos.
No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes
o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos. |
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ARTICULO 82.- Petición
del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece
sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras
no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por
el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar
la previa autorización judicial.
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SECCION II
Trámite
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ARTICULO 83.- Pedido de acreedores.
Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su
crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos,
y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes
para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar
si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios
ilimitadamente responsables.
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ARTICULO 84.- Citación
al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor
para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe
cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más
trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
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ARTICULO 85.- Medidas precautorias.
En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración
de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez
puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad
del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie
lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes
del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra
adecuada a los fines perseguidos.
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ARTICULO 86.- Pedido del deudor.
Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar
con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3,
4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo,
sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición
del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan
tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se
aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido
o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime
a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
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ARTICULO 87.- Desistimiento
del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su
solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista
en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante
de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo
122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede
desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación
de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
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SECCION III
Sentencia
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ARTICULO 88.- Contenido. La
sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la
de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes
en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico
los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los
que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta
entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas los libros de comercio y demás documentación
relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán
ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada,
para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio
procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el
cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación
de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario
correspondiente en el término de TREINTA (30) días,
el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare
como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la
sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las
solicitudes de verificación de los créditos ante el
síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE
(20) días contados desde la fecha en que se estime concluida
la publicación de los edictos, y para la presentación
de los informes individual y general, respectivamente.
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ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del
juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días
en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el
estado de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, y incisos
1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en
la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un
socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de
oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la
sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y
sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente,
el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros
diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe
dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
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SECCION IV
Conversión
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ARTICULO 90.- Conversión
a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones
del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite
en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados
a partir de la última publicación de los edictos a que
se refiere el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los
socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor
cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo
preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien
se encuentre en el período de inhibición establecido
en el Artículo 59.
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ARTICULO 91.- Efectos del pedido
de conversión. Presentado el pedido de conversión el
deudor no podrá interponer recurso de reposición contra
la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene
por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del
planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos
100 y 101.
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| ARTICULO 92.- Requisitos. El
deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo
11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que
el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último
párrafo. |
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| ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento
de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo
anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta
sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo
puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no
haberse cumplido los requisitos del Artículo 11. |
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SECCION V
Recursos
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ARTICULO 94.- Reposición.
El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la
quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De
igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable,
incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera
sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida
la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior,
hasta el QUINTO día posterior a la última publicación
de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción
del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de
incautación de sus bienes.
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ARTICULO 95.- Causal. El recurso
sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos
sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias
de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el
síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará
resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) días
desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.
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ARTICULO 96.- Levantamiento
sin trámite. El juez puede revocar la declaración de
quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición
se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo,
del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó
la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes
suficientes para atender a los restantes créditos invocados
en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración,
con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima
facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio
de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento
para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su
ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5)
días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación
inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto
devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
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| ARTICULO 97.- Efectos de la
interposición. La interposición del recurso no impide
la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición
de bienes y sin perjuicio de la aplicación del Artículo
184. |
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ARTICULO 98.- Efecto de la
revocación. La revocación de la sentencia de quiebra
hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico
y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución
son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones
de bienes en las condiciones del Artículo 184.
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| ARTICULO 99.- Daños
y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra,
quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por
los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción
tramita por ante el juez del concurso. |
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ARTICULO 100.- Incompetencia.
En igual término que el indicado en el Artículo 94,
el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra,
pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender
en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el
acreedor que planteo la incompetencia.
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ARTICULO 101.- Petición
y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite
del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público
de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún
caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena
el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las
actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
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CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
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ARTICULO 102.- Cooperación
del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores
de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda
colaboración que el juez o el síndico le requieran para
el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación
de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones
y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si
mediare inasistencia.
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ARTICULO 103.- Autorización
para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe
general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del
país sin autorización judicial concedida en cada caso,
la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida
a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia
evidentes. Esa autorización no impide la prosecución
del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción
de salida del país respecto de personas determinadas, por un
plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de
la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución
es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
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ARTICULO 104.- Desempeño
de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad
de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación
de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos
107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté
rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá
los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución
y los adquiridos luego de la rehabilitación.
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ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad
del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni
los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo
unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los
bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que
represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente,
tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su
representante necesario lo sustituye en el concurso.
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SECCION II
Desapoderamiento
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| ARTICULO 106.- Fecha de aplicación.
La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de
las medidas contenidas en esta sección. |
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| ARTICULO 107.- Concepto y extensión.
El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes
a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera
hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite
los derechos de disposición y administración. |
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ARTICULO 108.- Bienes excluidos.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido,
pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez
atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y
bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto
por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños
materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
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ARTICULO 109.- Administración
y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración
de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada
en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados,
así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces.
La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.
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ARTICULO 110.- Legitimación
procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal
en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar
en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas
conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone,
y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos
del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan
verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y
de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas
a la actuación de los órganos del concurso.
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ARTICULO 111.- Herencia y legados:
aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o
repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo
pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de
pagados los del fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda
del interés de los acreedores y los gastos íntegros
del concurso. En todos los casos actúa el síndico en
los trámites del sucesorio en que esté comprometido
el interés del concurso.
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| ARTICULO 112.- Legados y donaciones:
condiciones. La condición de que los bienes legados o donados
no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto
de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación
o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación
del artículo anterior. |
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ARTICULO 113.- Donación
posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad
a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación,
ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar
la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta
del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización
judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede
aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho
alguno respecto del concurso.
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| ARTICULO 114.- Correspondencia.
La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben
ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia
del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose
al interesado la que fuere estrictamente personal. |
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SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales
a los acreedores
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ARTICULO 115.- Fecha de cesación
de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución
firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace
cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros
que intervinieron en el trámite para su determinación
y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros
que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo
77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo,
la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación
de la cesación de pagos, anterior a la presentación
indicada en el Artículo 11.
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ARTICULO 116.- Fecha de cesación
de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación
de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos
previstos por esta sección, más allá de los DOS
(2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación
en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha
al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación
de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
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ARTICULO 117.- Cesación
de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la presentación del
informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial
del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado
al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren
presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la
cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido
en la articulación y por el fallido.
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ARTICULO 118.- Actos ineficaces
de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos
realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan
en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título
debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia,
respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía
esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de
acción o petición o expresa y sin tramitación.
La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.
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ARTICULO 119.- Actos ineficaces
por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás
actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período
de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores,
si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento
del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe
probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce
ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo
que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta
a autorización previa de la mayoría simple del capital
quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida
a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido;
en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá
la preferencia del Artículo 240. La acción perime a
los SEIS (6) meses.
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ARTICULO 120.- Acción
por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico,
cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción,
después de transcurridos TREINTA (30) días desde que
haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio
de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del
juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales
costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente.
No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con
costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos
961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada
o continuada por los acreedores después de haber intimado al
síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor,
en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene
derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial
sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera
y la décima parte del producido de éstos, con limite
en el monto de su crédito.
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| ARTICULO 121.- Actos otorgados
durante un concurso preventivo. El primer párrafo del Artículo
119 no es aplicable respecto de los actos de administración
ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo,
ni respecto de los actos de administración que excedan el giro
ordinario o de disposición otorgados en el mismo período,
o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización
judicial conferida en los términos de los Artículos
16 ó 59 tercer párrafo. |
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ARTICULO 122.- Pago al acreedor
peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante,
luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier
bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al
crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han
entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores,
siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo
compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo
565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
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| ARTICULO 123.- Inoponibilidad
y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por
los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca
o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior
sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían
ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus
efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido
percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las
restantes preferencias reconocidas. |
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ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio.
La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación
del Artículo 122 y la interposición de la acción
en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES
(3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al
concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al
123 quedan sujetos al desapoderamiento.
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SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
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ARTICULO 125.- Principio general.
Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las
disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos
sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos
cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión
o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
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ARTICULO 126.- Verificación:
obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación
de sus créditos y preferencias en la forma prevista por Artículo
200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento
oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados
con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante
la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio,
previa comprobación de sus títulos en la forma indicada
por el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para
pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario
ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en
expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio
evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele
a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.
|
|
| ARTICULO 127.- Prestaciones
no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las
contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito
en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren
a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso
legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración
o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere
anterior. |
|
ARTICULO 128.- Vencimiento
de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran
vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses
es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según
título, deben deducirse los intereses legales por el lapso
que anticipa su pago.
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|
ARTICULO 129.- Suspensión
de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de
intereses de todo tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan
a créditos amparados por garantías reales pueden ser
percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después
de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra
y el capital.
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| ARTICULO 130.- Compensación.
La compensación sólo se produce cuando se ha operado
antes de la declaración de la quiebra. |
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ARTICULO 131.- Derecho de retención.
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre
bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse
al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo
241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa
el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir
los bienes al acreedor, a costa del deudor.
|
|
ARTICULO 132.- Fuero de atracción.
La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita
todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las
que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación,
y los fundados en relaciones de familia.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando
la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces
se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos
de ejecución forzada.
A los juicios laborales se aplica lo previsto en el Artículo
21, inciso 5.
|
|
ARTICULO 133.- Fallido codemandado.
Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar
el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo
de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas
y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe
proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio
de quiebra, continuando el trámite con intervención
del síndico a cuyo efecto podrá delegar funciones en
profesionales de extraña jurisdicción con facultades
limitadas a ese solo efecto. El acreedor debe requerir verificación
después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía
y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido
en la Ley N. 20.091, el proceso continuará ante el tribunal
originario, con intervención del liquidador de la entidad o
de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse
contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren
condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación
del crédito ante el juez que intervenga en el proceso dé
liquidación.
|
|
ARTICULO 134.- Cláusula
compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad
de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo
que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal
árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares
pacte la cláusula compromisoria o admita la formación
de tribunal de árbitros o arbitradores.
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|
ARTICULO 135.- Obligados solidarios.
El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra
de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor
nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra
queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito
cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.
|
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ARTICULO 136.- Repetición
entre concursos. No existe acción entre los concursos de los
coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo
si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere
sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo
689 del Código Civil en los demás supuestos.
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ARTICULO 137.- Coobligado o
fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con
prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho
de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración
o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface
en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador;
después al que ejerce la repetición, por la suma de
su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que
correspondan.
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ARTICULO 138.- Bienes de terceros.
Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados
por título no destinado a trasferirle el dominio, los terceros
que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa
acreditación de su derecho conforme con el Artículo
188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación
de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila',
cuando la contratación conste en registros públicos.
(Oración "Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos
de la transformación de productos elaborados por los sistemas
denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros
públicos" incorporada por art. 8° de la Ley N°
25.113 B.O. 21/7/1999)
El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien
a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito
mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse
si de acuerdo con el título de transmisión el fallido
conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez
decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa
relación a cargo del concurso.
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ARTICULO 139.- Readquisición
de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión
de los bienes remitidos al fallido por título destinado a trasferir
el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión
efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con
su prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las
cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
141.
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ARTICULO 140.- Presupuesto
de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el
artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición
simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio
de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la
última publicación de edictos en la jurisdicción
donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación
en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación
y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción
debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada
la petición del enajenante y requiere autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar
al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes
de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de
los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la notificación de la admisión de su pedido
y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los
bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación
y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que
hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales
requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes
quedan definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños
o intereses.
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ARTICULO 141.- Transferencia
a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido
derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias
del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación,
el enajenante puede requerir la cesión del crédito,
siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación
pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización
debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable,
cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente
encontrándose en las condiciones del párrafo precedente
o en las de los Artículos 139 y 140.
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ARTICULO 142.- Legitimación
de los síndicos. A los efectos previstos en esta sección
el síndico está legitimado para el ejercicio de los
derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales
establecidas por el deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al
ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños
por aplicación de esta ley.
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SECCION V
Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
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ARTICULO 143.- Contratos en
curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de
la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente
las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación
a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación
a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación
en el concurso por la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes,
el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución
del contrato.
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ARTICULO 144.- Prestaciones
recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el
inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes
reglas:
l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación
de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos
no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo
saber la existencia del contrato pendiente y su intención de
continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor
o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en
su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación
o resolución.
2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico
enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes
y su opinión sobre su continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación
de la explotación, sobre la resolución o continuación
de los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y
154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación,
el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión
judicial.
5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación
de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo,
en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación
por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes
al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso
exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación
o la resolución de los contratos antes de las oportunidades
fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico
y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime
pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantías
para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto
a la continuación, en la medida que no estime suficiente la
preferencia establecida por el Artículo 240.
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se
hubiere opuesto a la continuación; quien también puede
optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que
la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para
cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión
del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. |
|
| ARTICULO 145.- Resolución
por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace
inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución
por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente
o demandó judicialmente antes de dicha sentencia. |
|
ARTICULO 146.- Promesas de
contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin
la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo
cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización
judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero,
manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación
de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes
de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador
hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez
deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del
inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio
contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al
adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en
el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del
comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer
grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
|
|
| ARTICULO 147.- Contratos con
prestación personal de fallido, de ejecución continuada
y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente
del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan
ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos
de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos
por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia
y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta
disposición. |
|
ARTICULO 148.- Comisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en
el contrato de comisión de compraventa, se producen además
los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste
puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta
la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación,
previa vista al síndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero
vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la
suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago,
previa vista al síndico y autorización del juez.
|
|
| ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho
de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación
de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que
han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la
forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente,
párrafo segundo. |
|
ARTICULO 150.- Sociedad: aportes.
La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados
por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores
y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía
incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares
necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate
de socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables
no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida,
cualquiera fuera su causa.
|
|
ARTICULO 151.- Sociedad accidental.
La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución
de la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos
a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente
a los acreedores y los gastos del concurso.
|
|
ARTICULO 152.- Debentures y
obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures
u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes
reglas particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones
que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios
en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con
garantía flotante o común, el fiduciario actúa
como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas
u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida
al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.
|
|
ARTICULO 153.- Contrato a término.
La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida
antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación
de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la
fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante
no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento
del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar
el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término
de la quiebra o al término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se
resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
|
|
ARTICULO 154.- Seguros. La
quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños
patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de
quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de
la prima impaga.
|
|
ARTICULO 155.- Protesto de
títulos. En los casos en que la declaración de quiebra
exime de la obligación de realizar el protesto de títulos,
el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera
los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto
de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118
a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones
contra los demás obligados.
|
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| ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo
corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos
adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. |
|
ARTICULO 157.- Locación
de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles
rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa
produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación
comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197
según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para
su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso.
No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes
o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación
comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a
las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado
con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación
y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que
no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato
y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por
alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte
destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso
3.
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ARTICULO 158.- Renta vitalicia.
La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de
renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir
la verificación de su crédito por lo adeudado, según
lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto,
sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso
para lo futuro.
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| ARTICULO 159.- Casos no contemplados:
reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente,
el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas,
atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad
del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y
el interés general. |
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CAPITULO III
Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
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ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad
ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios
con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios
con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido
excluidos después de producida la cesación de pagos,
por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito
en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que
la disposición se aplica también a los socios indicados
en este artículo.
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ARTICULO 161.- Actuación
en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial.
La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación
de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal
y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus
acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando
ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés
de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad
a su vez controlada, posee participación por cualquier título,
que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen
participación en la proporción indicada en el párrafo
a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer
párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión
patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación
de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
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|
ARTICULO 162.- Competencia.
El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para
decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos
el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo
más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión
respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren
abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
|
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ARTICULO 163.- Petición
de la extención. La extensión de la quiebra puede pedirse
por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después
de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses
posteriores a la fecha en que se presentó el informe general
del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de
un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento
del período de exclusividad previsto en el Artículo
43 o del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48 inciso
4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad
de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores
a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
|
|
ARTICULO 164.- Trámite.
Medidas precautorias. La petición de extensión tramita
por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico
y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra.
Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra,
es también parte el síndico de ese proceso. La instancia
perime a los SEIS (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de
los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
|
|
| ARTICULO 165.- Coexistencia
con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia
de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia
sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos. |
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ARTICULO 166.- Coordinación
de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el
juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos
de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las
personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación
del Artículo 253, parte final.
|
|
ARTICULO 167.- Masa única.
La sentencia que decrete la extensión fundada en el Artículo
161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión
ha sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos
1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible.
En este caso, la formación de masa única puede requerirla
el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar
el informe indicado en el Artículo 41. Son parte en la articulación
los fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá
una sola vez por el importe mayor verificado.
|
|
ARTICULO 168.- Masas separadas.
Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior,
se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes
a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común,
para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación
de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés
personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona
controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan
en la distribución del mencionado fondo común.
|
|
ARTICULO 169.- Casación
de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación
del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos
de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de
todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación
de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación
de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
|
|
ARTICULO 170.- Créditos
entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante
informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto
de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad
prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto
en el Artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos
entre la masa única.
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|
| ARTICULO 171.- Efectos de la
sentencia de extención. Los efectos de la quiebra declarada
por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete. |
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|
SECCION II
Grupos Económicos
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|
| ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando
dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado
por relaciones de control pero sin las características prevista
en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extienden
a las restantes. |
|
|
SECCION III
Responsabilidad de terceros
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|
ARTICULO 173.- Responsabilidad
de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios
o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido,
facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del
deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen
dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo
o exageración del pasivo, antes o después de la declaración
de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su
poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco
reclamar ningún derecho en el concurso.
|
|
| ARTICULO 174.- Extensión,
trámite y prescripción. La responsabilidad prevista
en el artículo anterior se extiende a los actos practicados
hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación
de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir
al síndico. La acción tramitará por las reglas
del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados
desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los
SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción
rige el régimen de autorización previa del Artículo
119 tercer párrafo. |
|
ARTICULO 175.- Socios y otros
responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra
socios limitadamente responsables, administradores, síndicos
y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad
iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del
concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante
en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse
fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso
por separado.
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ARTICULO 176.- Medidas precautorias.
En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad
del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar
las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de
iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se
acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante
el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120,
en lo pertinente.
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CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración
de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
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ARTICULO 177.- Incautación:
formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede
a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo
fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede
ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente,
de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas
y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa
la descripción e inventario que se efectuará en tres
ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo
del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder
de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran
personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios
ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen
mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia
deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los
mismos.
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| ARTICULO 178.- Ausencia del
síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargos,
se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar
la vigilancia policial necesaria para la custodia. |
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ARTICULO 179.- Conservación
y administración por el síndico. El síndico debe
adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación
y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del
Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que
lo represente.
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| ARTICULO 180.- Incautación
de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico
debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando
los blancos que hubiere y colocando, después de la última
atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga,
que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente. |
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| ARTICULO 181.- Medidas urgentes
de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan
seguridad para la conservación y custodia, el síndico
debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines
y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar
sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas
de inmediato al juez. |
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ARTICULO 182.- Cobro de los
créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro
de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los
recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción
y para la defensa de los intereses del concurso. También debe
requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las
extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización especial.
Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas,
esperas, novaciones o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de
previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro
gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación,
con la preferencia del Artículo 240.
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ARTICULO 183.- Fondos del concurso.
Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden
del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente,
dentro de los TRES (3) días.
Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 y 246,
inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que
se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae
el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos
preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo
párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su
poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o
extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en
cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de
crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede
autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales
o privados de primera línea.
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ARTICULO 184.- Bienes perecederos.
En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta
inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos
a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación
dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas
en la Sección I del Capítulo VI de este título,
pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al
síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más
conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes
que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden
el trámite del juicio y las demás medidas previstas
en esta ley.
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ARTICULO 185.- Facultades para
conservación y administración de bienes. El síndico
puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los
de seguro, para la conservación y administración de
los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela
debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor
corriente de esos servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente
la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento
del juez.
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| ARTICULO 186.- Facultades sobre
bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico
puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes,
siempre que no importen su disposición total o parcial, ni
exceder los plazos previstos en el Artículo 205, sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos 192 a 199. Se requiere previa
autorización del juez. |
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ARTICULO 187.- Propuesta y
condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez
puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento
que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones
se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho
la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer
la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso
alguno.
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ARTICULO 188.- Trámite
de restitución de bienes de terceros. Después de declarada
la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del
bien, los interesados pueden requerir la restitución a que
se refiere el Articulo 138.
Debe correrse vista al síndico y el fallido que se encontraba
en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de
que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que
se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos
el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario
preste caución suficiente.
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SECCION II
Continuación de la explotación de la empresa
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ARTICULO 189.- Continuación
inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación
de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente,
si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño
grave al interés de los acreedores y a la conservación
del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime
pertinentes, incluso la cesación de la explotación,
con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones
del párrafo precedente y las demás de esta sección
se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos
imprescindibles con las siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad
que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del Artículo
191 que la continuación de la explotación de la empresa
no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente
para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones
que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no
puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación
prevista en el inciso 2).
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ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos.
En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente,
el síndico debe informar al juez dentro de los VEINTE (20)
días corridos contados a partir de la aceptación del
cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación
de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la
conveniencia de enajenarlos en marcha.
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Artículo 190: En toda quiebra, aun las comprendidas
en el artículo precedente, el síndico debe informar
al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a
partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional
de continuar con la explotación de la empresa del fallido o
de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos
en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará
en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación
de dependencia que representen las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán
actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa
de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea
su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
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El informe del síndico debe
expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos
pasivos;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación
de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento
de la actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto
de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse
en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración
de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
|
El informe del síndico debe
expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos
pasivos;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación
de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento
de la actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto
de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse
en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración
de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo
y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá
de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley
para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable
para garantizar la liquidación de cada establecimiento como
unidad de negocio y con la explotación en marcha. |
ARTICULO 191.- Autorización
de la continuación. La autorización para continuar con
la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos
será dada por el juez sólo en caso de que de su interrupción
pudiera emanar una grave disminución del valor de realización
o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente
por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá
hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación,
el que no podrá exceder del necesario para la enajenación
de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola
vez por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal
que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores;
y la autorización al síndico para contratar colaboradores
de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán;
los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá
suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la presentación del informe
de la sindicatura previsto en el Artículo 190. La resolución
que rechace la continuación de la explotación es apelable
por el síndico al solo efecto devolutivo.
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ARTICULO 192.- Régimen
aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo
que haya resuelto el juez, se consideran autorizados para realizar
todos los actos de administración ordinaria que correspondan
a la continuación de la explotación. Necesitan autorización
judicial para los actos que excedan dicha administración, la
que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia
evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías
especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad
de la explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de
la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del
concurso. En caso de revocación o extinción de la quiebra,
el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas
legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio
especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos
bienes por otros de valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación
de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si
ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio
para los acreedores.
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| ARTICULO 193.- Contratos de
locación. En los casos de continuación de la empresa
y en los que el síndico exprese dentro de los TREINTA (30)
días de la quiebra la conveniencia de la realización
en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación
en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente
por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos
los pactos que establezcan la resolución del contrato por la
declaración de quiebra. |
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| ARTICULO 194.- Cuestiones sobre
locación. Las cuestiones que respecto de la locación
promueva el locador, no impiden el curso de la explotación
de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el
Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias
en las bases pertinentes. |
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ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda
en la continuación de empresa. En caso de continuación
de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden
utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126, segunda
parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la
fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones
posteriores en tiempo debido.
Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.
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SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
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ARTICULO 196.- Contrato de
trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de
trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término
de SESENTA (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación
de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración
en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden
verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso
2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de
la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente
el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar
verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los
que se devenguen durante el período de continuación
de la explotación se adicionarán a éstos. Aun
cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen
derecho a percibir sus haberes.
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|
ARTICULO 197.- Elección
del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico
debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir
de la resolución respectiva, qué dependientes deben
cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes
despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los
que continúan en sus funciones también pueden solicitar
verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales
se considera que la cesación de la relación laboral
se ha producido por quiebra.
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ARTICULO 198.- Responsabilidad
por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones
que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo,
deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende
que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo
240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido
del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición
por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente
cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente.
El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por
despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de
la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio
de la verificación pertinente por los conceptos devengados
hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe
en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno
derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a
renegociarlos.
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| ARTICULO 199.- Obligaciones
laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa
cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor
del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales
existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados
a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter
indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales con causa u origen anterior a la enajenación,
serán objeto de verificación o pago en el concurso,
quedando liberado el adquirente respecto de los mismos. |
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CAPITULO V
Período Informativo en la Quiebra
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ARTICULO 200.- Período
informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa
o título anterior a la declaración de quiebra y sus
garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación
de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición
debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con DOS (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio,
que constituya a todos los efectos del juicios. El síndico
devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia
del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación
de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión
de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la
demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito
que se presente el acreedor pagará al síndico la suma
de PESOS CINCUENTA ($50.-) que se sumará a dicho crédito.
El síndico afectará la suma recibida a los gastos que
le demande el proceso de verificación y confección de
los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios
a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel
a los créditos de causa laboral y a los menores de MIL PESOS
($1.000) sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información. El síndico debe realizar
todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido
y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse
de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso
de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores
que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos
legajos el síndico deberá dejar la constancia de las
medidas realizadas.
Período de observación de créditos. Vencido el
plazo para solicitar la verificación de los créditos
ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo
de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento,
el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación
podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos
de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y
observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen
previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán
ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al
legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado
constancia que acredite la recepción, indicando día
y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto
en el párrafo anterior, el síndico presentará
al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para
su incorporación al legajo previsto por el Artículo
279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los
Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de
los quebrados.
Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones
contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.
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| ARTICULO 201.- Comité
de acreedores. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir
de la resolución del Artículo 36, el síndico
debe promover la constitución del comité de acreedores
que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal
efecto cursará comunicación escrita a los acreedores
verificados y declarados admisibles con el objeto que, por mayoría
de capital designen los integrantes del comité. |
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CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
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| ARTICULO 203.- Oportunidad.
La realización de los bienes se hace por el síndico
y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso
de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida
por el juez la conversión en los términos del Artículo
90. |
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ARTICULO 204.- Formas de realización.
La realización de los bienes debe hacerse en la forma más
conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden
preferente:
a) enajenación de la empresa, como unidad;
b) enajenación en conjunto de los bienes que integren
el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con
la explotación de la empresa;
c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias
especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una
de las formas de realización.
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ARTICULO 205.- Enajenación
de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos,
se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que
se proyecta vender en función de su valor probable de realización
en el mercado; de esa tasación se corre vista al síndico
quien, además, informará el valor a que hace referencia
el Artículo 206;
2) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada
en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades
del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5
del presente artículo, en lo pertinente;
3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública,
corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado
para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en
el que debe expresar la base del precio, que será la de la
tasación efectuada o la que surja del Artículo 206,
la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias
referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere
locatario, y las demás que considere de interés. La
base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista
en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de
realización, vinculados con la empresa o establecimiento a
venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base.
La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá
ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión,
la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la
notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante
resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento
de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras,
u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos,
financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20)
días posteriores a la presentación del proyecto del
síndico;
4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por
DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro
de gran circulación en jurisdicción del tribunal y,
además, en su caso, en el que tenga iguales características
en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino
del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la
operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden
formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día
y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer
una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo
estima conveniente;
5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener
el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción
del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar
el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse
copia auténtica de su contrato social y de los documentos que
acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento
de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido,
en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria
exigible a primera demanda;
6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por
el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico,
oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada
por el secretario, para su individualización, labrándose
acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo
deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de
la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso
de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar
el plazo en TREINTA (30) días, por una sola vez;
7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca
el precio más alto;
8) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación
de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación,
el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida
esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones
pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si
vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su
derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso
el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto
el juez convocará a una segunda licitación, la que se
llamará sin base.
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ARTICULO 206.- Bienes gravados.
Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior,
se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial,
estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido,
el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados
créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla
especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión
dentro de los DIEZ (10) días de publicado el primer edicto,
no tiene preferencia sino después de los mencionados en la
planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior
se realizara en los términos del Artículo 205, inciso
9, el síndico practicará un informe haciendo constar
la participación proporcional que cada uno de los bienes con
privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido,
y el valor probable de realización de los mismos en forma individual
en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista
a los interesados por el término de CINCO (5) días a
fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste
le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes
respecto del valor de realización de los bienes asiento de
la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada
la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a
la participación de los bienes asiento del privilegio en el
precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún
caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes
vendidos.
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ARTICULO 207.- Ejecución
separada y subrogación. En caso que resulte conveniente para
la mejor realización de los bienes, el síndico puede
proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta,
separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados
con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse
al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización
judicial.
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ARTICULO 208.- Venta singular.
a venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar
publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de
gran circulación, durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días,
si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si
son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima
necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto
en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.
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|
ARTICULO 209.- Concurso especial.
Los acreedores titulares de créditos con garantía real
pueden requerir la venta a que se refiere el Artículo 126,
segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita
por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce
la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de
la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a
los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito
hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa
fianzas en su caso.
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| ARTICULO 210.- Ejecución
por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra
es aplicable el Artículo 24. |
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| ARTICULO 211.- Precio: compensación.
No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor,
salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien
que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor
derecho, antes de la transferencia de propiedad. |
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ARTICULO 212.- Ofertas bajo
sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar
al juzgado, por lo menos DOS (2) días antes de la fecha de
la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo
cual el secretario las entrega al martillero el día anterior,
bajo recibo.
En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas
posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de
enajenación.
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| ARTICULO 213.- Venta directa.
El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al
síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso
de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente
para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación,
que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución
o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación
judicial posterior. |
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| ARTICULO 214.- Bienes invendibles.
El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la
entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no
puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa.
El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren
manifestado oposición expresa y fundada. |
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| ARTICULO 215.- Títulos
y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados
de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado
por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos
a precios mínimos de sostén o máximos fijados
oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes,
que el juez determina previa vista al síndico. |
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ARTICULO 216.- Créditos.
Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por
el Artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de
primera línea, la gestión de cobro o, con autorización
judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde
suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable,
el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación
privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del
síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento
del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.
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ARTICULO 217.- Plazos. Las
enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte
final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados
desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se
interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el
juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este
Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento
de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción
automática del síndico y del martillero o la persona
designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez,
dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño
del cargo.
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SECCION II
Informe final y distribución
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ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después
de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe
presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas,
acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con
detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido
enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran
pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de
sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo
a la verificación y graduación de los créditos,
previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios,
de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario
de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación
del informe, el proyecto de distribución final y la regulación
de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y
el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación
en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones
dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar
TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran
a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de
sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los
intervinientes en la articulación y al síndico, para
que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso,
el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10)
días contados a partir de que queden firmes las regulaciones
de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria,
salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante,
o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente
y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado
en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente
y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios
firmes.
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| ARTICULO 219.- Notificaciones.
Las publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas
por notificación personal o por cédula a los acreedores,
cuando el número de éstos o la economía de gastos
así lo aconseje. |
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ARTICULO 220.- Reservas. En
todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos
a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
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ARTICULO 221.- Pago de dividendo
concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al
pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente
por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que
debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante transferencias
a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa
de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor
debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
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| ARTICULO 222.- Distribuciones
complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de
presentación del informe final, como también los provenientes
de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad
al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad
de trámite previo, según propuesta del síndico,
aprobada por el juez. |
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| ARTICULO 223.- Presentación
tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el
concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias,
después de haberse presentado el proyecto de distribución
final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de
las futuras distribuciones complementarias, en la proporción
que corresponda al crédito total no percibido. |
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ARTICULO 224.- Dividendo concursal.
Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que
les correspondan en la distribución caduca al año contado
desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio,
destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal,
para el fomento de la educación común.
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CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
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ARTICULO 225.- Presupuesto
y petición. El deudor puede solicitar la conclusión
de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados,
expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas
por notario o ratificadas ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento, después
de la verificación, y hasta que se realice la última
enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
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ARTICULO 226.- Efectos del
pedido. La petición sólo interrumpe el trámite
del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede
requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito
de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados,
y de los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina
la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos
y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste,
siguen sin más los trámites del concurso.
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ARTICULO 227.- Efectos del
avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales
de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos
hasta entonces por el síndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado
para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso,
sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación
de uno nuevo.
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SECCION II
Pago total
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ARTICULO 228.- Requisitos.
Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los
pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso,
debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total,
una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos
a raíz de la declaración de quiebra, considerando los
privilegios. El síndico propone esta distribución, la
que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse
dentro de los DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
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ARTICULO 229.- Carta de pago.
El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente
carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y
se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez
debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos,
no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan
los gastos íntegros del concurso.
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CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
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ARTICULO 230.- Presupuestos.
Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución
final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos
de la quiebra.
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ARTICULO 231.- Reapertura.
El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de
bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación
de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde
la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin
que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
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SECCION II
Clausura por falta de activo
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ARTICULO 232.- Presupuestos.
Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo,
si después de realizada la verificación de los créditos,
no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio,
incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el
juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista
al fallido; la resolución es apelable.
|
|
| ARTICULO 233.- Efectos. La
clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción
de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para
la instrucción del sumario pertinente. |
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CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
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|
| ARTICULO 234.- Inhabilitación.
El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra. |
|
ARTICULO 235.- Personas jurídicas.
En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación
se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus
órganos de administración desde la fecha de cesación
de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto
en el Artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de
quienes son integrantes del órgano de administración
o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir
de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales
desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la
fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que
quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos
del artículo 117.
|
|
ARTICULO 236.- Duración
de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido
y de los integrantes del órgano de administración o
administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho,
al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere
fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en
el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno
de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden
los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido
de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente,
el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie
incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado
es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado
de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta
el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga
el juez penal.
|
|
| ARTICULO 237.- Duración
de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas
jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión
en los términos del Artículo 90 admitida por el juez,
o conclusión de la quiebra. |
|
| ARTICULO 238.- Efectos. Además
de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado
no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita
persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o
fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco
podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades
generales de ellas. |
|
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TITULO IV
CAPITULO I
Privilegios
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|
ARTICULO 239.- Régimen.
Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los
créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus
disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados
en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra
que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los
créditos previstos en el Artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce
privilegio por un período anterior a la presentación
en concurso, pueden acumular la preferencia por el período
correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
|
|
ARTICULO 240.- Gastos de conservación
y de justicia. Los créditos causados en la conservación,
administración y liquidación de los bienes del concursado
y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a
los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan
privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles
y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la
distribución se hace a prorrata entre ellos.
|
|
ARTICULO 241.-
Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial
sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista
en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes
de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias
que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento
donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados
bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant
y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con
garantía especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida
a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a
la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código
Civil;
6) Los créditos indicados en el Título III del
Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV
del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley
N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de
los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
|
|
ARTICULO 242.- Los privilegios
se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en
los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados
por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir
de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo
241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años
anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta
el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo
126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso
4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas,
los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses
compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso
6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los
respectivos ordenamientos.
|
|
ARTICULO 243.- Orden de los
privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación
que resulta del orden de sus incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241,
en que rigen los respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la
retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos
privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo
inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
|
|
| ARTICULO 244.- Reserva de gastos.
Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales,
se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes
correspondientes a la conservación, custodia, administración
y realización del mismo efectuados en el concurso. También
se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de
los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias
sobre tales bienes. |
|
| ARTICULO 245.- Subrogación
real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los
importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea
por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita
la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los
créditos se consideran comunes o quirografarios para todos
sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1. |
|
ARTICULO 246.- Créditos
con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares
debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones
de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta
de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes
por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación
laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años
contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los
sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de
subsidios familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos
funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante
los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad
en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia
durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en
concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional,
provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por
hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los
fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar
el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario
de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de
la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97)
|
|
ARTICULO 247.- Extención
de los créditos con privilegio general. Los créditos
con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto
líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos
con privilegio especial, los créditos del Artículo 240
y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados
en el inciso 1 del Artículo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos
enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los
comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
|
|
| ARTICULO 248.- Créditos
comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen
privilegios son comunes o quirografarios. |
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| ARTICULO 249.- Prorrateo. No
alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente
los créditos con privilegio general, la distribución
se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios |
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| ARTICULO 250.- Créditos
subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la
postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes
o futuras de éste, sus créditos se regirán por
las condiciones de su subordinación. |
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CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los Concursos
SECCION I
Designación y funciones
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| ARTICULO 251.- Enunciación.
Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador
y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de
la liquidación en la quiebra. |
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ARTICULO 252.- Indelegabilidad
de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario,
son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y
de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé
su participación individual y el derecho que éstos tienen
de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios.
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|
ARTICULO 253.- Síndico.
Designación. La designación del síndico se realiza
según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos
concursales los contadores públicos, con una antigüedad
mínima en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios
de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de
profesionales con un mínimo de CINCO (5) años de antigüedad
en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo
de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales
independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales
y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura,
y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios
de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los
candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación
correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes
a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría
B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener
una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos por Juzgado,
con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente.
Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los
antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten
haber cursado carreras universitarias de especialización de
postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en
cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del
inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorías
a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia
sobre territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS
MIL (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional
de población y vivienda.
También puede ampliar o reducir el número de síndicos
titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años
referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose
separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre
los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad
y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos
en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura
del concurso o de declaración de quiebra. La decisión
es inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado
todos los candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa
en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración
del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento
del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando
uno de éstos cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias.
En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN (1) síndico
cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante
resolución fundada que también contenga el régimen
de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá
integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando
síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el
conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso,
advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría
de mayor complejidad. |
|
| ARTICULO 254.- Funciones. El
síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite
del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el
proceso de quiebra, incluso su liquidación. |
|
ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad.
El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere
el Artículo 253 no puede renunciar a las designaciones que
le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario
actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones
con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones
hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico
la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.
La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara.
Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones
en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa
la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico
durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni
superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución respectiva.
La remoción puede importar la reducción para el síndico
de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso
de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho
límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento
o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del
juez de Primera Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan
temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores
a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación
en caso de denegación.
|
|
ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante.
No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido
en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados.
Si el síndico es un estudio, la causal de excusación
debe existir respecto de los integrantes principales. Si el síndico
se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que
debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste,
en cuyo caso actúa un síndico suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro
del término de CINCO (5) días contados desde su designación
o desde la aparición de la causal.
|
|
| ARTICULO 257.- Asesoramiento
profesional. El síndico puede requerir asesoramiento profesional
cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado.
En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate
son a su exclusivo cargo. |
|
ARTICULO 258.- Actuación
personal. Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando
se trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso
en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales
integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no
podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como
tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando
deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías
o si media otra causa justificada, se requiere su comisión
al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de
rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar
al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del
concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan
fuera de su tribunal.
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ARTICULO 259.- Coadministradores.
Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados
por los Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer
en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios
en administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo
255.
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ARTICULO 260.-
Controlador. Comité de acreedores. El Comité provisorio
de acreedores en el concurso es un órgano de información
y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario
en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación
en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por
mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por
un número mínimo de TRES (3) acreedores. La propuesta
de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución
del comité definitivo de acreedores. El comité constituido
para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones
en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento
del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias
facultades de información y consejo. Puede requerir información
al síndico y el concursado; exigir la exhibición de
libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia
y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias
ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente
en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación
en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien
debe designarse para efectuar la enajenación de los activos
o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia
para la mejor realización de los bienes; exigir información
a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente
y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de
su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad
que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior
a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y
colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio
que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento
de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento
del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en
los términos del Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta,
estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será
fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión
de las funciones cumplidas. El comité provisorio previsto en
el Artículo 14, inciso 11, cumplirá funciones informativas
y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución
por el comité de acreedores conformado en el acuerdo. Durante
su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo
segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de
acreedores podrá contratar profesionales abogados, contadores,
auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que
considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a
los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales
será fijada por el juez al momento de homologación del
acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización
de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación
de dichos profesionales- en relación con el desempeño
cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración,
en su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR
CIENTO (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten
titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo
de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que
tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes
del comité de acreedores se rige por lo dispuesto en el Artículo
255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos
en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen
de mayorías de su designación. |
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ARTICULO 261.- Enajenadores.
La tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede
recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios
profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro
experto o entidad especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al
público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula.
Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los
gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás
expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.
Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra
recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación
de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su
retribución se rige por lo establecido en el párrafo
anterior.
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ARTICULO 262.- Estimadores. El cálculo de valor presente
de los créditos en los casos previstos por el Artículo
48, inciso 4, estará a cargo de bancos comerciales o de inversión,
instituciones financieras, o expertos en materia financiera. Cada
CUATRO (4) año la Cámara de Apelación correspondiente
abrirá un registro para que se inscriban los interesados, los
que pueden ser reinscriptos indefinidamente. En caso de ausencia de
inscriptos, o de insuficiencia de los mismos, el juez puede designar
al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La remoción de los estimadores se regirá por las disposiciones
del Artículo 255, y su remuneración se fijará
entre el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) y el CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) del valor resultante de su actuación, no pudiendo
ser inferior a un sueldo ni superior a CINCO (5) sueldos del secretario
de juzgado de primera instancia de la jurisdicción en que tramita
el proceso.
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Artículo 262: Evaluadores.
La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital
en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos
de inversión, entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
o estudios de auditoría con más de diez (10) años
de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará
una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité
de acreedores propondrá una terna de evaluadores, sobre la
cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité
de acreedores sugerirá al juez, dos o más evaluadores,
que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo
primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar
la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la
misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás
funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo
efectivamente realizado, sin consideración del monto de la
valuación. |
ARTICULO 263.- Empleados. El
síndico puede pedir al juez autorización para contratar
empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos
para la eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos
que se autorice.
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ARTICULO 264.- Pago de servicios:
reglas. Salvo los casos de servicios que deban retribuirse mensualmente
o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede
autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del
concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya
remuneración dependa de estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente han de
entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de disponer
de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto
en el Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en
caso de continuación de la explotación y lo dispuesto
por los Artículos 269 y 270.
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SECCION II
Regulación de honorarios
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ARTICULO 265.- Oportunidad.
Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez
en las siguientes oportunidades:
1) Al homologar el acuerdo preventivo.
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por
el monto que corresponda a lo liquidado en ella.
4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad
del Artículo 218.
5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo
o de la quiebra.
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ARTICULO 266.- Cómputo
en caso de aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios
totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y
del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente
estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior
al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo
en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo
verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del secretario de primera
instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.
Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere
la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios
previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del
activo estimado. (Último párrafo incorporado por art.
14 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación.)
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ARTICULO 267.- Monto en caso
de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo
265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales,
se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad
ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita
el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%)
del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265,
inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo
hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo
en consideración la proporción de tareas efectivamente
cumplida.
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ARTICULO 268.- Monto en caso
de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del Artículo
265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo
267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya
la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios
de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración
la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución,
pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego
de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás
gastos del concurso.
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| ARTICULO 269.- Continuación
de la Empresa. En los casos de continuación de la empresa,
además de los honorarios que pueden corresponder según
los artículos precedentes, se regulan en total para síndico
y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto
obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio
de venta de los bienes del inventario. |
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ARTICULO 270.- Continuación
de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede resolverse,
en los casos del artículo anterior:
1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender
del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada
la suma fijada;
2) El pago por períodos de la retribución del síndico
y coadministrador, según las pautas de este precepto.
El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad
con este artículo y el precedente, sin participar del producto
de los bienes.
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ARTICULO 271.- Leyes locales.
Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección
no se aplican las disposiciones de leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos
fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado
de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren
indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos
conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo
realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento
judicial deberá contener fundamento explícito de las
razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.
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| ARTICULO 272.- Apelación.
Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada
una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo
265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también
son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la
apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos
a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico
no haya apelado. |
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CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
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ARTICULO 273.- Principios comunes.
Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican
los siguientes principios procesales:
1) Todos los términos son perentorios y es consideran
de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;
2) En los plazos se computan los días hábiles
judiciales, salvo disposición expresa en contrario;
3) Las resoluciones son inapelables;
4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación
y con efecto suspensivo;
5) La citación a las partes se efectúa por cédula;
por nota o tácitamente las restantes notificaciones;
6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya
otro o por resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere
después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores
de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el
Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio
en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni
intimación previa.
7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado
distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible
para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por
un término no superior a CINCO (5) días, quedando a
cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios
y otras constancias que permitan su devolución en término;
8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de
otro carácter que resulten imprescindibles para la protección
de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin
necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin
perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos
a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los
informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;
9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se
rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación
de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los
plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite,
puede ser considerada mal desempeño del cargo.
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ARTICULO 274.- Facultades del
Juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar
todas las medidas de impulso de la causa y de investigación
que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras
cosas:
1) La comparencia del concursado en los casos de los Artículos
17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los
fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública
en caso de ausencia injustificada;
2) La presentación de documentos que el concursado o
terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se
vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte
litigante.
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ARTICULO 275.- Deberes y facultades
del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones
necesarias para la rápida tramitación de la causa, la
averiguación de la situación patrimonial del concursado,
los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación
de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes
facultades:
1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los
que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía
y magistrados judiciales;
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas
y privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe
pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día
de recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que
estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados,
puede solicitar al juez la aplicación de los Artículos
17, 103 y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial
alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile
una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente
con ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de los
dependientes, destinados a la presentación ante los organismos
de seguridad social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta
ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el período de verificación de créditos
y hasta la presentación del informe individual, debe tener
oficina abierta al público en los horarios que determine la
reglamentación que al efecto dictará la Cámara
de Apelaciones respectiva.
8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo
su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente,
de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período
de verificación de créditos y hasta la presentación
del informe individual, el que se extenderá en una copia del
mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes
y en los demás juicios de carácter patrimonial en los
que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de
familia en la medida dispuesta por esta ley. |
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ARTICULO 276.- Ministerio Público.
Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los
supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando
se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
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| ARTICULO 277.- Perención
de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las
demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención
se opera a los TRES (3) meses. |
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| ARTICULO 278.- Leyes procesales
locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta
ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio
que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal. |
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ARTICULO 279.- Legajo de copias.
Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las
previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe
estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría.
Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo
actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las
personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales,
consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del
juicio, deben corresponder siempre a las del original.
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SECCION II
Incidentes
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| ARTICULO 280.- Casos. Toda
cuestión que tenga relación con el objeto principal
del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe
tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones
de este Capítulo. |
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ARTICULO 281.-Trámite.
En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda
la prueba y agregarse la documental. Si el juez estima manifiestamente
improcedente la petición, debe rechazarla sin más trámite.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado por DIEZ (10) días,
el que se notifica por cédula. Con la contestación se
debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
|
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ARTICULO 282.- Prueba. La prueba
debe diligenciarse en el término que el juez señale,
dentro del máximo de VEINTE (20) días. Si fuere necesario
fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado,
para que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los
términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia
producida y también dictar resolución una vez vencido
el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada,
si estima que no es necesaria su producción.
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|
| ARTICULO 283.- Prueba pericial.
La prueba pericial se practica por UN (1) solo perito designado de
oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente
designar TRES (3). En este último caso, dentro de los DOS (2)
días posteriores a la designación, las partes pueden
proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan
con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto
la designación de los restante. |
|
ARTICULO 284.- Testigos. No
se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos
resulte necesario mayor número, se deben proponer con la restante
prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente
los CINCO (5) ofrecidos en primer término.
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|
ARTICULO 285.- Apelación.
Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan
alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal
de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en
el recurso previsto en el párrafo precedente.
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ARTICULO 286.- Simultaneidad
de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran
simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben
ser planteadas conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen
con posterioridad.
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| ARTICULO 287.- Honorarios de
incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de
créditos y en los de verificación tardía, se
regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes
en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del
proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. |
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|
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
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ARTICULO 288.- Concepto. A
los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y
quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta,
cualquiera de estas circunstancias:
1- que el pasivo denunciado no alcance la suma de CIEN MIL
PESOS ($100.000.-)
2- que el proceso no presente más de VEINTE (20) acreedores
quirografarios.
3- que el deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores
en relación de dependencia.
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| ARTICULO 289.- Régimen
aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los
dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y
5, la constitución de los comités de acreedores y no
regirá el régimen de supuestos especiales previstos
en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento
del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no
haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por
su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo
pagado a los acreedores. |
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| ARTICULO 290.- Fecha de vigencia.
(Vetado por art. 1° del Decreto N° 267/1995 B.O. 9/8/1995) |
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| ARTICULO 291.- Apertura de
registros. Dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a
partir de la publicación de la presente ley, las Cámaras
de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la
apertura de los registros previstos en los Artículos 253, 261
y 262. |
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| ARTICULO 292.- Honorarios en
concursos y quiebras en trámite. A partir de la entrada en
vigor de la presente ley se aplicarán las normas que en materia
de regulación de honorarios ella prevé a los concursos
y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere a los honorarios
contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley 19.551. |
|
| ARTICULO 293.- Disposiciones
complementarias. La presente ley se incorpora como Libro IV del Código
de Comercio y, con el alcance previsto en el Artículo 288,
se derogan los Artículos 264, 265 y 266 de a Ley N. 20.744,
los artículos 313 y 314 de la ley 19.550, la Ley N. 19.551,
y sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria
que se oponga a la presente. |
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| ARTICULO 295.- Créase
el REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota
de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante
los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial,
los cuales remitirán a éste dentro de los CINCO (5)
días de conocida la causa la información, como así
también las modificaciones relevantes que se produjeran con
posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la reglamentación. |
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| ARTICULO 296.-
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el funcionamiento
y organización del REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. |
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| ARTICULO 297.- Comuníquese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.
- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo
Piuzzi. |
|
| DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |
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