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Ley de Concursos y Quiebras
Ley 24.522
Con las reformas introducidas por la Ley 25.563
N.de R.: En esta columna se encuentra el texto de la Ley 24.522
con las reformas introducidas en febrero de 2002 por la Ley 25.563.
Se han destacado en verde los párrafos que han sido suprimidos
en el nuevo texto reformado a partir del 16 de mayo por la Ley 25.589.
En la columna de la derecha se encuentra la redacción de
los artículos modificados o agregados por la ley 25.589.
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CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 25.589
Modificación de las Leyes 24.522 y 25.563.
Sancionada: Mayo 15 de 2002.
Promulgada: Mayo 15 de 2002.
Publicada en el Boletín Oficial del 16 de mayo de 2002
ARTICULO 20. - Esta ley entra a regir
el día de su publicación y se aplica a los concursos
en trámite. La aplicación de esta ley no modifica
los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero
queda derogada expresamente la previsión contenida en el
primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, texto
según ley 25.563 que autorizaba a extender el período
de exclusividad. En función de ello, el juez no podrá
por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de
exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar
la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo
45, quinto párrafo, ley 24.522.
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DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
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ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El
estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza
de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura
de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad
del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas
respecto de bienes determinados.
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ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden
ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las
de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades
en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera
sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del
patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes
en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas
por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas
por leyes especiales
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ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde
intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de
acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de
la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste,
al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez
del lugar de la sede de la administración del establecimiento
principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez
que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter
privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas
en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende
el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento
o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez
del lugar de la administración en el país; a falta de
éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación
o actividad principal, según el caso.
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ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.
La declaración de concurso en el extranjero es causal para
la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del
acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA
ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales,
el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores
cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA,
para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes
existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado
con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el
país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el
extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás
créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito
es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto
en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente,
un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA
puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso
abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios
con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados
en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente
a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan
exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos
con garantía real.
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TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
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El
art. 9° de la Ley N° 25.563 estableció lo siguiente:
"Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia
de la ley de referencia en los concursos preventivos, la totalidad
de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias
y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así
como también las previstas en el artículo 23 de la
presente Ley.
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ARTICULO 8º - Derógase
el artículo 9° de la ley 25.563.
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CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
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| Requisitos sustanciales |
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| ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la
formación de su concurso preventivo las personas comprendidas
en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. |
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ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.
Representación y ratificación. Tratándose de
personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita
el representante legal, previa resolución, en su caso, del
órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación,
deben acompañar constancia de la resolución de continuar
el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios
u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías
necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación
del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
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| ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados.
En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada
por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez
que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde
la presentación. La falta de ratificación produce los
efectos indicados en el último párrafo del artículo
anterior. |
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| ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras
se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos
puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio
del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás
herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación,
se aplica el último párrafo del Artículo 6. |
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ARTICULO 9°.- Representación voluntaria.
La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
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| ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación.
El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no
haya sido declarada. |
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ARTICULO 11.- Requisitos del pedido.
Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los
registros respectivos. Las últimas acompañarán,
además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y
constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar,
en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun
cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial
con expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo
actualizado a la fecha de presentación, con indicación
precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación,
la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás
datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado
de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen
suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables
exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad,
o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente
por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos
ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes
del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación
de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.
Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el
cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada,
con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente
entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación
existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos
de carácter patrimonial en trámite o con condena no
cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza
que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez,
junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en
su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición
que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso
si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse
con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez
debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir
de la fecha de la presentación, para que el interesado dé
cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
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| ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado
y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad
ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación
del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo
tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos
los efectos del concurso. |
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CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
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ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido
o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se
debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea
sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento
al artículo 11, si se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o cuando la
causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
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ARTICULO 14.- Resolución de apertura.
Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez
debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando
el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad
limitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben
presentar sus pedidos de verificación al síndico, la
que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20)
días, contados desde el día en que se estime concluirá
la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos
27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su
caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3)
días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos
a su situación económica, en el lugar que el juez fije
dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario
coloque nota datada a continuación del último asiento,
y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos
y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe
sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables
del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente,
dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,
el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el
informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará
con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de acreedores,
integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados
por el deudor. |
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SECCION II
Efectos de la apertura
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| ARTICULO 15.- Administración del concursado.
El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo
la vigilancia del síndico. |
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ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado
no puede realizar actos a título título gratuito o que
importen alterar la situación de los acreedores por causa o
título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará
el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones
por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes
del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la
Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial,
previa comprobación de sus importes por el síndico,
los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado
de la explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación
del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por DIEZ (10)
días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante
resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos
no surjan de la documentación legal y contable del empleador,
o en que los créditos resultan controvertidos o que existan
dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa
entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador
debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto
en los artículos 32 y siguientes.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización
judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados
con bienes registrables; los de disposición o locación
de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía
especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables
con garantía especial o flotante; los de constitución
de prenda y los que excedan de la administración ordinaria
de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico
y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha
de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades
del concursado y la protección, de los intereses de los acreedores.
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ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos
en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces
de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando
el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y
25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el
síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca
o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores,
el juez puede separarlo de la administración por auto fundado
y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo
efecto devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos
15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el
juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador,
un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga.
La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo
párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación
para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan
al concursado.
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| ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.
Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican
respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada
de las sociedades concursadas. |
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ARTICULO 19.- Intereses. La presentación
del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue
todo crédito de causa o título anterior a ella, que
no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de
los créditos así garantizados, posteriores a la presentación,
sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes
de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a
todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal,
al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere
anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera
se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación
del informe del síndico previsto en el artículo 35,
al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
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ARTICULO 20.- Contratos con prestación
recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento
de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización
del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación
del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de
las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso
bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación
en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este
precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240.
La tradición simbólica anterior a la presentación,
no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando
no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego
de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar
al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin
efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3)
años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere
menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos
individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán
un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo,
y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa,
así como su desestimiento firme impondrán la finalización
del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando
su vigencia los convenios colectivos que correspondieran.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos
que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a
la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad
a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos
y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento
previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que
se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior
gozan de la preferencia establecida por el artículo 240. |
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ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La
apertura del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos
los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor
podrá optar por pretender verificar su crédito conforme
a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar
el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado
de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso,
valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del
concurso los procesos de expropiación y los que se funden en
las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales
se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado
el pedido de verificación respectivo; si no se inicio la publicación
o no se presento la ratificación prevista en los artículos
6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior
a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de
suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo
cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro
ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos
los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico
y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos
de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar
su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán
al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados
los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación
especial en la materia.
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| ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas
las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos
20 y 21. |
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ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial.
Los acreedores titulares de créditos con garantía real
que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de
la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada,
deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos
de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los
VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor
pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su
crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación
judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos
los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina
el artículo 27, antes de la publicación de los avisos
del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso
comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate,
y el bien a rematar, acompañando, además, el título
de su crédito. La omisión de esta comunicación
previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con
intervención del concursado y del síndico.
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ARTICULO 24.- Suspensión de remates y
medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para
el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo
final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la
subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor
de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con
garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses
posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del
concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado.
Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el
acreedor, el deudor y el síndico.
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| ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado
y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada
de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa
comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo
de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40)
días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá
requerir autorización judicial. |
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CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
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| ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación
del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o
sus representantes deben comparecer en secretaría los días
de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas
por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia
de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el
correspondiente libro de secretaria. |
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ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de
apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos
que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en
otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio
del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos
referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente
responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio
del síndico, la intimación a los acreedores para que
formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio
para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse
dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
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ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.
Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción
judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días,
en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso,
en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar
el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el
cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación
del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar
el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación
de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe
probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto
día posterior a su primera aparición.
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ARTICULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico
debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual
le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos
de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo
14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación
del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y
los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días
de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío
de las cartas, no invalida el proceso.
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SECCION II
Desistimiento
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| ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que
el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo
14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo
tiene por desistido. |
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ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor
puede desistir de su petición hasta la primera publicación
de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo
del período de exclusividad previsto en el artículo
43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad
de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para
el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según
el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más
los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la
-presentación del informe del artículo 35; después
de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar
por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el
artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre
los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles
por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento
por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después
ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre
la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar
al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición
de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año
posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
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SECCION III
Proceso de verificación
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ARTICULO 32.- Solicitud de verificación.
Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación
y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación
de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición
debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio
que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve
los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido
de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación
de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión
de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la
demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito
que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel
de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito.
El síndico afectará la suma referida a los gastos que
le demande el proceso de verificación y confección de
los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a
los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS
($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.
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Art.32
bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados.
La verificación de los créditos puede ser solicitada
por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie;
y por aquél a quien se haya investido de la legitimación
o de poder de representación para actuar por una colectividad
de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario,
del legitimado o del representante se juzgará conforme a los
contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido
de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá
ratificación ni presentación de otros poderes. |
ARTICULO 33.- Facultades de información.
El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en
los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en
los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos
de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos,
solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado,
incorporando la solicitud de verificación y documentación
acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos
correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la
verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico
deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
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ARTICULO 34.- Período de observación
de créditos. Durante los DIEZ (10) días siguientes al
vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor
y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al
domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular
por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes
formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas
de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente,
entregando el síndico al interesado constancia que acredite
la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto
en el párrafo anterior, el síndico presentará
al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para
su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
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ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el
plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor
y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico
deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación
en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio
real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio
y garantías invocados; además, debe reseñar la
información obtenida, las observaciones que hubieran recibido
las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia
de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo
a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición
permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.
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ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro
de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del
síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances
de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito
o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los
acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible
o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo
en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
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ARTICULO 37.- Efectos de la resolución.
La resolución que declara verificado el crédito y, en
su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo
dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición
del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes
a la fecha de la resolución prevista en el artículo
36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y
produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
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| ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos.
Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente
tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y
caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó
la resolución judicial previstaen el artículo 36. La
deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor
a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas
precautorias que puedan dictarse.
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SECCION IV
Informe general del síndico
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ARTICULO 39.- Oportunidad y contenido. TREINTA (30) días
después de presentado el informe individual de los créditos,
el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico
del deudor.
2) La composición detallada del activo y del pasivo,
debiendo estimarse los valores probables de realización de
cada rubro del primero.
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Artículo 39: Oportunidad y contenido.
Treinta (30) días después de presentado el informe individual
de los créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico
del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación
de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo
intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye
también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara
en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así
como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos
de juicio verosímiles.
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3) Enumeración de los libros de contabilidad,
con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran
observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del
Código de Comercio.
4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los
registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del
contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio
de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
5) La expresión de la época en que se produjo
la cesación de pagos hechos y circunstancias que fundamenten
el dictamen.
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial
que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
7) La enumeración concreta de los actos que se consideren
susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos
118 y 119.
8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación
que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
9) Valuación patrimonial de la
empresa, según registros contables.
El informe debe ser presentado por triplicado;
un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto en el
artículo 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura,
con constancia de recepción por parte del juzgado. |
4) Enumeración de los libros de contabilidad,
con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran
observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del
Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre lasdel contrato social
y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores
y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente
sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda
imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles
de ser revocados, según lo disponen los artículos 118
y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación
que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
Deberá informar, si el deudor resulta
pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo
III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo
8° de dicha norma.
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| ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro
de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en
el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado
verificación pueden presentar observaciones al informe; son
agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de
los interesados para su consulta. |
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CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del
acuerdo preventivo
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Art. 8° de la Ley N° 25.563: A partir
de la vigencia de la ley de referencia se prorrogará en todos
los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por
la presente Ley el vencimiento del denominado período de exclusividad,
por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados
desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga
otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la ley de referencia y por
el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley, cualquier
tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier
modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas
o sus subsidiarias.
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Derogado por el art. 7º
de la Ley 25563 |
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento
de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución
prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura
y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación
en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles,
la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos,
el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier
otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento
o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas
diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo,
el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,
quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo
-incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen
convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto
de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos
una categoría.
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ARTICULO 42.- Resolución de categorización.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización
del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará
resolución fijando definitivamente las categorías y
los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución
el juez designará a los nuevos integrantes del Comité
provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo
por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo
integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro
de la categoría. A partir de ese momento cesarán las
funciones de los anteriores integrantes del Comité.
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ARTICULO 43: Período de Exclusividad. Propuestas de
Acuerdo. Dentro de los ciento ochenta (180) días, desde que
quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista
en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el Juez
determine en función al número de acreedores o categorías
el que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días
del plazo ordinario establecido, el deudor gozará de un período
de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por
categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad
según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita o espera o ambas; entrega
de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en las que éstos tengan calidad
de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración
de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión
de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías
sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores
laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada,
o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente
dentro de cada categoría, y en relación con el total
de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores
dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El
deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada
categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento
de dar su adhesión a la propuesta.
Las propuestas no pueden consistir en prestación que dependa
de la voluntad del deudor.
Cuando no consista en una quita o espera, deberá expresar la
forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las
deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a
las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio,
deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores
quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento
de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene
de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada
en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación
gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por
el régimen de convenio colectivo, no será necesaria
la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento
del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado
a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios
laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado. El privilegio a que hubiera renunciado el trabajador que
haya votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior
con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el
caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando
la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte
(20) días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no
lo hiciere será declarado en quiebra.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original
hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista en el
artículo 45 penúltimo párrafo.
Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.563
|
Artículo 43: Período de exclusividad. Propuestas
de acuerdo. Dentro de los noventa (90)
días desde que sea notificada por ministerio
de la ley la resolución prevista en el artículo anterior,
o dentro del mayor plazo que el juez determine en función
al número de acreedores y categorías, el que no podrá
exceder los treinta (30) días
del plazo ordinario, el deudor gozará de un período
de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por
categorías a sus acreedores y obtener de éstos la
conformidad según el régimen previsto en el artículo
45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega
de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con
los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad
de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración
de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión
de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías
sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores
laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada.
O en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente
dentro de cada categoría, y en relación con el total
de los acreedores de los cuales se les formulara propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre
ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto
de cada categoría, entre las que podrán optar los
acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar
en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa
de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma
y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas
en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones
que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente
al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría
de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior
al treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el
privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable,
debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso,
con citación de la asociación gremial legitimada.
Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen
de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación
de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral
no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito,
y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio
se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales
por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado.
El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere
votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior
con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en
el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando
la misma en el expediente con una anticipación no menor de
veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si
no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso
de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original
hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en
el artículo 45, penúltimo párrafo.
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ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor
puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores
privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas
en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación
de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que
alcance.
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ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la
obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para
obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo,
el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día
del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la
propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita
con firma certificada por ante escribano público, autoridad
judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales,
provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores
dentro de todas y cada una de las categorías, que representen
las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría.
Sólo resultarán válidas y computables las conformidades
que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última
modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa
teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos
en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y
que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado
el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría,
a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de
revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del
deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la
presentación. Tratándose de sociedades no se computan
los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto
de ellos en la situación del párrafo anterior, La prohibición
no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada.,
salvo que se trate de controlantes de la misma.El deudor deberá
acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta,
un régimen de administración y de limitaciones a actos
de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación
de un comité de acreedores que actuará como controlador
del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por
el artículo 42, segundo párrafo. La integración
del comité deberá estar conformada por acreedores que
representen la mayoría del capital.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo
la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario,
el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores
que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones
respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores,
y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa,
el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo
45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando
las constancias, la audiencia no se llevará a cabo. |
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Artículo
45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos
en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones
negociables u otros títulos emitidos en serie que representen
créditos contra el concursado, participarán de la obtención
de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por
el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo
de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán
a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere
aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen
todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como
si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también
serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por
quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea
como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso
o las normas aplicables a él prevean otro método de
obtención de aceptaciones de los titulares de créditos
que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado
o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad
a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar
su voto; se computará como aceptación por el capital
de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta
de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley
que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará
en la mayoría de personas como una aceptación y una
negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados
o declarados admisibles en los términos del artículo
32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso
6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes
para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad
de la obtención de las conformidades o rechazos.
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| ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad.
Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto,
las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen
de categorías y mayorías previstos en el artículo
anterior, será declarado en quiebra, con excepción de
lo previsto en el Artículo 48 para determinados sujetos. |
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| ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados.
Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados
o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido,
antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad
de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes
del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados
con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo
será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente,
en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores
quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas
a acreedores privilegiados. |
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ARTICULO 48.- Derogado por art. 21 de la Ley N° 25.563
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Artículo
48: Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad
limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas
sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte,
con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091,
20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período
de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades
previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra,
sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez
dispondrá la apertura de un registro en el expediente para
que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores
y terceros interesados en la adquisición de las acciones o
cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos
de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura
del registro el juez determinará un importe para afrontar el
pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe
deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas
de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en
el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará
la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso
de este artículo, el juez designará el evaluador a que
refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo
ante el actuario. La valuación deberá presentarse en
el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a
cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren
apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto
resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días,
sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones,
y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente
al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor
de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo
preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran
interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas
de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener
o modificar la clasificación del período de exclusividad.
El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior
propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo
sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo
para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de
veinte (20) días posteriores a la fijación judicial
del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social
de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles
podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de
un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y
requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período
de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento
del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización
serán fijados por el juez al dictar la resolución que
fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital
social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última
oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores,
la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes.
Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación
del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento
del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera
esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas
para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad.
Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se
procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar
las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado
la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas
del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera
la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo
y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas
del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá
en la misma proporción en que el juez estime -previo dictamen
del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente
y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en
consideración la tasa de interés contractual de los
créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino
y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición
relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su
situación específica. La estimación judicial
resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente
párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios,
depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con
carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá
efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez
(10) días posteriores a la homologación judicial del
acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la
transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición
de la participación societaria por un valor inferior al determinado
por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de
socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital
social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero
deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito
judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera
y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i),
cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de
la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo,
por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado,
el juez declarará la quiebra sin más trámite.
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CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO
SECCION I
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ARTICULO 49.- Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3)
días de presentadas las conformidades correspondientes, por
parte del deudor, dentro del período de exclusividad,
el Juez dictará resolución, haciendo saber la existencia
de acuerdo preventivo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.563
B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
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Artículo 49. Existencia de Acuerdo. Dentro de
los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes,
el juez dictará resolución haciendo saber la existencia
del acuerdo preventivo.
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ARTICULO 50.- Impugnación. Los acreedores con derecho
a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado
en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de CINCO
(5)días siguientes a que quede notificada por ministerio de
la ley la resolución del Artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. el juez
debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías
de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de
acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas
a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías
del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas
las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo
a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte
reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de
acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital
quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías
disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir
que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías
disidentes puedan elegir -después de la imposición judicial
del acuerdo- cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas,
acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron
expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes
nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se
hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías
que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo
no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio
especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva
o en fraude a la ley.
2) Falta de representación de acreedores, que concurran a formar
mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del
acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores
que no hubieran presentado conformidad a las propuestas del deudor.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.563 B.O.)
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5) Inobservancia de formas esenciales para la celebraciòn del
acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores
que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor,
de los acreedores o de terceros. |
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ARTICULO 51.- Resolución. Tramitada la impugnación,
si el Juez la estima procedente, en la resolución que dicte
debe declarar la quiebra.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación
del acuerdo preventivo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo, en el
primer caso por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.563
B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
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Artículo 51: Resolución.
Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente,
en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por
acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional,
provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere
deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este
procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del
acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer
caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
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SECCION II
Homologación
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Art. 10° de la
Ley N° 25.563. En los casos de acuerdos concursales judiciales
o extrajudiciales homologados en los términos de la presente
Ley, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por
el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III
se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones
homologadas en el concordato sean exigibles.) |
ARTICULO 9º - El plazo
establecido por el artículo 10 de la ley 25.563, concluye el
día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan
los plazos que hubieran sido afectados por esa norma. |
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas las impugnaciones
en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará
resolución homologatoria del Acuerdo en el plazo de DIEZ (10)
días.
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Artículo 52: Homologación. No deducidas impugnaciones
en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse
sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías
de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de
acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas
a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías
del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas
las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo
a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte
reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de
acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital
quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías
disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir
que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías
disidentes puedan elegir -después de la imposición judicial
del acuerdo- cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas,
acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron
expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes
nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se
hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías
que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo
no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio
especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva
o en fraude a la ley.
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ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución
que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias
para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de
la sociedad deudora, o la constitución de sociedades con los
acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas
conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución,
salvo lo dispuesto en el acuerdo.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.563
B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
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Artículo 53: Medidas para la ejecución. La resolución
que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias
para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora
o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su
formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo
lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo
48, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá
la transferencia de las participaciones societarias o accionarías
de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar
judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada
la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la
suma depositada en garantía en los términos del artículo
48, inciso 4, se computará como suma integrante del precio.
Dicho depósito quedará a disposición de los socios
o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición
en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo
el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará
como parte integrante del activo del concurso.
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ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo
del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a
partir de la homologación, o simultáneamente con pago
de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores
que venciere antes de eso plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
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SECCION III
Efectos del acuerdo
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ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo
homologado importa la novación de todas las obligaciones con
origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa
la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios, los que quedarán obligados
solamente en la extensión de la nueva obligación nacida
del acuerdo homologado.
Texto según el art. 7° de la Ley N° 25.563
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Artículo 55: Novación. En todos los casos,
el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones
con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa
la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios.
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ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores.
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores
quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en
el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores
privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al
privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores
que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera
mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de
todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado
se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado
verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados
admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por
incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por
la acción individual que corresponda, dentro de los DOS (2)
años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo
prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros
acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo,
salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente
durante el trámite del concurso, serán parte en dicho
incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir
un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de
sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo,
y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos
ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
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| ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados.
Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores
privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo homologado.
Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el
acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación
ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus
créditos. También podrán pedir la quiebra del
deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo
párrafo. |
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ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos
admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración
de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento
del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado
poner a disposición del juzgado la prestación a que
tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de
conservación del bien que el concursado deba entregar. En el
primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá
constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará
si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en
el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre
lo regulado por el apartado precedente es apelable.
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ARTICULO 59.- Conclusión del concurso.
Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas
tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el
concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión
del concurso del concurso, se constituirán las garantías
pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general
de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo,
salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el
acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado
al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo,
podrá autorizar la realización de actos que importen
exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las
limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción
de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el
diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación;
siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición
para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado
por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido
en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores
del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso
preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1)
año contado a partir de la fecha de la declaración judicial
de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir
la declaración de quiebra en concurso preventivo.
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SECCION IV
Nulidad
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ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo
homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor
comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6)
meses, contados a partir del auto que dispone la homologación
del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado
para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes
o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo,
descubiertos después de vencido el plazo del Artículo
50.
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| ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia
que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración
de quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable,
sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos
177 a 199. |
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ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo
produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían
antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta
del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción
igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago
total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento
del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos
en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado
para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente
exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo
aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
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SECCION V
Incumplimiento
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ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando
el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto
a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia
de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse
vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe
declararse también, sin necesidad de petición, cuando
el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo,
en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento
de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
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| ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento
del acuerdo. En todos los casos en que se decla | |