Las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
reunidas en Acuerdo Plenario se hicieron el siguiente planteo: "En
un contrato de garaje, el garajista-depositario que ha recibido en
custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario-depositante,
¿tiene acción por el depósito contra el propietario
no contratante?" y concluyeron que "En un contrato de garaje,
el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor
ignorando que era ajeno al usuario-depositante, no tiene acción
por el depósito contra el propietario no contratante".
En primer lugar, los
Camaristas analizaron la naturaleza jurídica del Contrato de
Garaje, que desde antaño tiene dividida a la doctrina y a la
jurisprudencia.
"En efecto, sobre
la base de considerar que el deber esencial que asume el garajista
es asegurar la custodia o guarda del vehículo durante el tiempo
que éste permanece en el garaje, su conservación y restitución
en el estado en que fue entregado, un prestigioso sector de la doctrina
afirmó que el contrato de garaje es una especie del contrato
de depósito".
Para otra parte de la
doctrina: "Sin embargo, predomina el criterio que califica a
la relación de garaje como contrato sui generis, un
negocio jurídico complejo o mixto que participa de elementos
comunes con otros contratos: locación de cosa, locación
de servicios y depósito" dice el fallo.
Esta postura, que atribuye al contrato fisonomía propia, lo
incluye, por no encontrarse específicamente regulado y previsto
como tal en la legislación positiva, en la categoría
de los contratos innominados o atípicos, expresamente admitidos
en el art. 1143 del Código Civil.
Asumida esta posición
por el Plenario de la Cámara dice: "Definida la relación
de garaje como atípica, de naturaleza compleja o mixta, por
participar de algunos elementos comunes con varios contratos típicos,
sus efectos se regirán, a falta de estipulación de las
partes, por las normas generales relativas a los contratos y las especiales
del contrato con el cual más se asemeja (art. 1143 del Código
Civil y su nota) (conf. Rezzónico, L. M., ob. cit., p. 46).
Dicho de otro modo, en
tanto atípico y mixto, el contrato deberá regirse por
las normas del depósito, de la locación de cosas o de
la locación de servicios, con la preponderancia que imponga
en cada caso la índole de la cuestión debatida (obligación
de guarda, concesión del uso y goce del espacio o prestación
de algún otro servicio comprometido) y lo que ha sido intención
de las partes al suscribir el contrato.
En este marco, sobre la
base de postular que la guarda y custodia del vehículo aparece
como finalidad preponderante aunque no exclusiva, una marcada tendencia
jurisprudencial ha admitido la mayor afinidad del contrato de garaje
con el de depósito."
Y concluyeron: "Es
que aun ignorando el garajista-depositario que el automotor recibido
en custodia es ajeno al usuario-depositante no podrá ejercer
contra el titular registral del vehículo ninguna acción
emergente de un negocio jurídico en el cual el dueño
del rodado no ha sido 'parte'".
"En suma, la relación
de garaje, como cualquier otra contractual, sólo produce, por
principio, efectos entre las "partes" y, por lo tanto, no
puede ser invocada contra el propietario del vehículo que no
consintió el acto (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).
Casi innecesario es aclarar que no obsta a tal conclusión la
circunstancia de que el garajista ignore que el vehículo entregado
en custodia es ajeno."
NdeR: Los colegas que quieran contar con el texto completo del
plenario lo pueden solicitar a info@fojas0.com
poniendo en el Asunto: 187-Plenario Tiebout