Se modificó la Ley 11.653, referida a los procedimientos de
los tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires, incorporándose
el artículo 53 bis referido a la preparación de vía
ejecutiva teniéndose en cuenta que los salarios, asignaciones
familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una
relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo
de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24.714), podrán
ser demandados judicialmente por la vía ejecutiva, como se
dispone seguidamente.
Ley 13829 (Publicada en el B.O. el 10/07/08
Modificatoria de la Ley 11653
RECLAMOS LABORALES
B.O. 10/7/2008
El Senado y Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de Ley
ART. 1º- Incorpórase
como artículo 53 bis de la Ley 11.653, el siguiente texto:
"ARTÍCULO
53 bis: Preparación de vía ejecutiva: Los salarios,
asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes
de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un
máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos
103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24.714), podrán
ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como
se dispone seguidamente.
El trabajador que pretenda
acogerse al procedimiento aquí establecido, como condición
esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con
las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien considere
su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento
o telegrama Ley 23.789) que contengan necesariamente: a) fecha de
ingreso o antigüedad computable del reclamante según artículo
18 de la LCT; b) Categoría profesional o funciones cumplidas
durante el período involucrado en la petición y c) Suma
total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta
de los períodos, rubros y montos que la componen.
La
intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la trascripción
del inciso siguiente.
2) El intimado deberá
pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos
en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior).
En su réplica no le bastará la negativa genérica,
sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición
que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento
de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita
admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa
al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral,
enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que
el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá
incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará
efectivo el crédito reclamando.
4) La preparación
de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones
tratadas en este articulo, no podrá ser acumulada a otra acción
judicial, por lo que su trámite será en actuación
autónoma, que se iniciará con las constancias originales
del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el mismo escrito,
el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes
deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso
1 apartados a) y b) de este artículo.
5) Durante de los cinco
(5) días de recibida la causa por el Tribunal y comprobado
el cumplimiento de los requisitos citados se dispondrá libramiento
de oficio al respectivos correo para que en el plazo de cinco (5)
días hábiles se expida sobre la autenticidad y registros
de entrega de las comunicaciones habidas. En el mismo acto se fijará
primera audiencia para que comparezca tanto el ejecutante a ratificar
su acción bajo juramento del artículo 39 de este cuerpo
normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos
indicados en el inciso anterior, conformado el reclamo por los dichos
ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta
positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos
anteriores el Tribunal en autos fundados, con voto individual de sus
integrantes, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos,
en cuyo caso, dispondrá librar mandamientos de intimación
de pago y embargo que tramitará en adelante siguiendo en procedimiento
indicado en el artículo 52.
Por el contrario, cuando
en el supuesto del inciso 3º el deudor incumpliera con el pago
comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 51".
ART. 2º- Incorpórase
como artículo 53 ter de la Ley 11.653, el siguiente texto:
"ARTÍCULO
53 ter.- Sanción procesal por falta de pago. Cuando el empleador
en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios,
asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos (y sus
diferencias) obligando al acreedor a promover acciones judiciales
-a pedido de parte o de oficio- en Sentencia, los montos resultantes
de dicho capital serán incrementos en un 30 por ciento.
A tales fines, al disponer
el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos
que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción
dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que
en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas
justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente,
podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo
hasta la mitad del porcentaje indicado.".
ART. 3º- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la
Ciudad de la Plata a los veintiún días del mes de mayo
del año dos mil ocho.
Horacio Ramiro Gonzáles
- Alberto Edgardo Balestrini - Manuel Eduardo Isasi, Máximo
Augusto Rodríguez.