Disuélvase e iníciese el proceso de liquidación
de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CASSABA)
Buenos Aires, 24 de julio de 2008.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TITULO I
Artículo 1°.-
Disuélvase e iníciese el proceso de liquidación
de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CASSABA).
TITULO II
Artículo 2°.-
La liquidación de CASSABA estará a cargo de una Comisión
Liquidadora que estará integrada por nueve (9) miembros titulares
y por nueve (9) miembros suplentes, cinco (5) titulares y cinco (5)
suplentes en representación del Directorio de CASSABA que se
encuentre en funciones al momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley y cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes en representación
de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Comisión Liquidadora
ejerce la representación legal de CASSABA, a la cual deberá
añadirse el aditamento "en liquidación" y
adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus
miembros. La Comisión Liquidadora será presidida por
uno de los representantes de CASSABA, debiendo dictarse su propio
Reglamento.
Artículo 3°.-
Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes de la Comisión
Liquidadora:
a) Ejercer la representación
legal de CASSABA (en liquidación).
b) Designar un asesor
técnico de la liquidación.
c) Celebrar los actos
jurídicos de administración y de disposición
que sean necesarios para dar cumplimiento al objeto de la liquidación.
d) Realizar el activo
y cancelar el pasivo.
e) Elaborar un presupuesto
de gastos de funcionamiento para la liquidación del ente.
f) Confeccionar el plan
de liquidación, el cual deberá contener los plazos,
procesos, elaboración de metas, proyectos de convenio o acuerdos
que se requieran y una estimación de objetivos cuantificables.
g) Preparar el balance
final y proyecto de distribución, conforme las exigencias reglamentarias
en materia contable.
h) Elaborar por lo menos
en forma trimestral un informe sobre el estado de la liquidación
que deberá ser remitido a la Asamblea.
i) Confeccionar un balance
anual en caso de que la liquidación se prolongue por más
de un ejercicio.
j) Elaborar una auditoria
al inicio de la gestión.
k) Proponer las remuneraciones,
retribuciones y/u honorarios que sean necesarios para el proceso liquidatorio,
incluso la del asesor técnico de la liquidación mencionado
en el inc. b) de este artículo.
l) Convocar la Asamblea
de Representantes para la Liquidación de CASSABA a efectos
de cumplir con los objetos de esta ley, debiendo confeccionar el orden
del día.
m) Ejercer toda otra facultad
u obligación que le asigne la reglamentación.
Artículo 4°.-
El asesor técnico de la liquidación que designe la Comisión
Liquidadora, actuará dentro de la órbita de la competencia
de esa Comisión, certificará los balances, informes
y toda otra documentación contable necesaria a los fines de
la liquidación, realizando todo tipo de tareas de asesoramiento
financiero contable y asistirá en cualquier otra que la Comisión
Liquidadora le encomiende específicamente.
El asesor técnico
de la liquidación puede ser una persona física o jurídica
a criterio de la Comisión Liquidadora.
La designación
de una persona física debe reunir los siguientes requisitos:
título de Contador Público Nacional y una antigüedad
mínima en la matrícula de cinco (5) años. Se
deben tomar en cuenta los antecedentes profesionales y académicos,
experiencia en el ejercicio de sindicaturas y liquidaciones judiciales.
Se debe dar preferencia a quienes posean título universitario
de especialización en sindicatura concursal u otras especializaciones
afines a la materia.
La designación
de una persona jurídica, se debe hacer de la lista correspondiente
a la categoría A, integrada por estudios, de la Cámara
Nacional de Apelación en lo Comercial de la Ciudad de Buenos
Aires conforme a la Ley N° 24.522.
TITULO III
Artículo 5°.-
Designase a la Asamblea de CASSABA que se encuentra en funciones al
momento de la entrada en vigencia de la presente norma como Asamblea
de Representantes para la Liquidación (en adelante la Asamblea).
Artículo 6°.-
Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la
Asamblea:
a) Dictar su Reglamento
Interno.
b) Sesionar exclusivamente
con motivo de la convocatoria que efectúe la Comisión
Liquidadora y al único y solo efecto, del tratamiento del orden
del día que se incluya en la misma.
c) Aprobar con mayoría
absoluta de sus miembros el presupuesto de gastos de funcionamiento
para la liquidación del ente, el plan de liquidación
y el balance final y proyecto de distribución y la auditoria
de inicio de la gestión.
d) Aprobar con mayoría
absoluta de sus miembros los balances anuales, en caso de que la liquidación
se prolongue por más de un ejercicio.
e) Aprobar las propuestas
de remuneraciones, retribuciones y/o honorarios que sean necesarios
para el proceso liquidatorio, incluido el del asesor técnico
de la liquidación designado por la Comisión Liquidadora.
f) Aprobar la operatoria
establecida en el artículo 11.
Artículo 7°.-
La Comisión Liquidadora deberá remitir, dentro del plazo
que establezca la reglamentación para cada uno de los casos,
los proyectos que se mencionan en los incisos d), e) y f) del Artículo
3° a la Asamblea a los fines de su aprobación.
TITULO IV
Artículo 8°.-
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley cesa
la obligatoriedad de cumplir con los aportes, contribuciones y demás
deberes de los abogados y procuradores y demás obligados para
con CASSABA.
A los afiliados a CASSABA
que no hubieran efectuado sus aportes y contribuciones en tiempo y
forma conforme el régimen legal que por esta ley se deroga,
no les serán exigibles esas obligaciones, debiendo ellos regularizar
su situación ante el Sistema Previsional que corresponda.
Artículo 9°.-
El plazo de la liquidación es de doce (12) meses a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley. La Legislatura, por causa
fundada, podrá prorrogar por única vez y hasta por un
término máximo de doce (12) meses este plazo.
Artículo 10.- La
Comisión Liquidadora garantizará la continuidad de las
jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia, a través
de los instrumentos legales correspondientes y con las entidades públicas
o privadas de mayor calificación del mercado y que cuenten
con la aprobación regulatoria respectiva.
La Comisión Liquidadora
deberá ofrecer a los beneficiarios las variables y posibilidades
que mejor hagan a su derecho y que respondan al criterio de eficiencia
y economía de la gestión.
La propuesta definitiva
para cada uno de los beneficiarios alcanzados por este artículo
deberá ser aprobada por la Asamblea.
Las solicitudes de beneficios
que se encuentren en trámite deberán ser resueltos por
la Comisión Liquidadora en el plazo perentorio de treinta (30)
días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 11.- CASSABA
(e.l.) debe ceder a título oneroso y a condiciones de mercado
la cartera de créditos y activos financieros de la entidad
al Banco Ciudad de Buenos Aires, con exclusión de los conceptos
señalados en el Artículo 8°.
Artículo 12.- CASSABA
(e.l.) debe disponer la venta en pública subasta de los bienes
muebles e inmuebles de CASSABA en liquidación, al contado y
al mejor postor, debiendo la misma ser efectuada a través del
Banco Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 13.- La
Comisión Liquidadora debe celebrar los acuerdos que fueran
necesarios con los organismos recaudatorios y previsionales que correspondiera,
así como cualquier otra entidad pública o privada para
garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes
a CASSABA.
Artículo 14.- La
Comisión Liquidadora deberá girar, a los respectivos
sistemas previsionales, los fondos correspondientes que sean necesarios
para dar cumplimiento a las obligaciones previsionales de cada uno
de los afiliados aportantes, según se establezca en los convenios
mencionados en el artículo anterior.
La Comisión Liquidadora
deberá entregar a los afiliados su correspondiente carpeta
de antecedentes previsionales, conteniendo la totalidad de la información
previsional existente en la Caja.
Los acuerdos en materia de regímenes de reciprocidad que CASSABA
hubiera celebrado mantienen su vigencia.
Los datos suministrados
por los aportantes que sirvan para individualizar sus sistemas previsionales
y su situación frente a éstos, así como sus cuentas
de aportes individuales en los casos que corresponda, deben ser establecidos
en la reglamentación de la presente ley, debiendo procurarse
la simplicidad, confidencialidad y uniformidad de la misma.
Los fondos remanentes,
resultantes de la liquidación final, de libre disponibilidad
una vez cubierta las obligaciones previsionales de los aportantes
y deducidos los gastos administrativos, deberá ser distribuido
entre los afiliados aportantes a prorrata, conforme al proyecto de
distribución aprobado por la Asamblea.
Artículo 15.- El
total de las remuneraciones, retribuciones y/u honorarios mensuales
que eventualmente puedan ser fijados con motivo del cumplimiento de
esta ley a los miembros de la Comisión Liquidadora no podrán
ser superiores, en ningún caso y bajo ningún concepto,
al total de los percibidos por los miembros del directorio de CASSABA
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La remuneración
u honorario del asesor técnico de la liquidación citado
en el inciso b) del artículo 3° y en el artículo
4° deberá ser propuesto por la Comisión Liquidadora
y ser aprobado por la Asamblea.
Artículo 16.- A
los efectos de la presente, son de aplicación supletoria y
en todo cuanto sea susceptible y pertinente la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias.
Artículo 17.- Derógase
la Ley N° 1.181 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Artículo 18.- La
presente Ley entra en vigencia el día 1° de agosto del
año 2008.
Artículo 19.- Comuníquese,
etc.
Santilli - Pérez