La Cámara Laboral de Bariloche revocó la decisión
administrativa de la Comisión Médica, ordenando a la
ART el reconocimiento de enfermedad-accidente en los términos
de ley de riesgos de trabajo al síndrome de desgaste profesional.
Los hechos

Una
psicóloga, oficial de la policía de Río Negro,
presentó un reclamo de reconocimiento de enfermedad-accidente
ante la ART por padecer un síndrome de desgaste profesional.
Desde hace más
de 15 años se desempeña en la Oficina Tutelar ocupándose
de temas de abuso sexual y violencia familiar, además de la
salud ocupacional y exámenes de ingreso del personal policial.
Comenzó a recibir amenazas a partir de su desempeño
en algunos casos de gran resonancia social de denuncias de menores.
Se encontró muy expuesta y sin posibilidad de contención
y defensa. En 2003 tuvo una crisis de angustia de la que pudo salir
con medicación antidepresiva. El año 2005 tuvo que afrontar
varios casos de suicidio e intento de suicidio entre el personal policial
y la reapertura de casos judiciales resonantes en los que tuvo que
intervenir. Siempre se desempeñó sola sin posibilidad
de compartir la responsabilidad. En abril del 2006 presentó
episodios frecuentes de crisis de angustia con importante componente
somático (síntomas neurovegetativos, diarreas, etc),
asociado a un tono afectivo depresivo con predominio de ideas de culpa
y de peyoración de la propia existencia, fallas mnésicas,
dificultad en concentrarse, etc.
La posición de la ART
Horizonte Cía.
de Seguros, rechazó el encuadramiento del caso como protegido
por la LRT, porque la patología denunciada no se encuentra
incluida dentro de listado de enfermedades profesionales elaborado
por el Poder Ejecutivo.
En sede administrativa
La Comisión Médica
que evaluó su caso, frente a la negativa de la ART Horizonte
a reconocerle el carácter de accidente a su situación,
rechazó su pedido, argumentando que: "el examen realizado
en la audiencia permitió constatar la existencia de dichas
afecciones, pero de acuerdo a la nueva redacción del art. 2
de la ley 24.557 inc b) tercer apartado, no pueden descartarse en
su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad
a contraer determinada dolencia. Por tratarse de patologías
de carácter inculpable la ART no se encuentra obligada a brindar
prestaciones"
En sede judicial
La actora apeló
lo dictaminado en sede administrativa. El Dr. Juan Lagomarsino fue
el vocal preopinante en la resolución que ahora comentamos.
Tuvo por acreditado que el síndrome de desgaste profesional
que en principio había diagnosticado la médica tratante,
Dra. Verónica G. Martínez, -médica legista-,
existía. Es que la cuestión de fondo -la existencia
del síndrome- no estaba en discusión.
También la Comisión
Médica interviniente había establecido la existencia
del cuadro, y por último la pericia médica realizada
a fs. 198 volvió a confirmar el diagnóstico, estableciendo
una incapacidad del 100 % total y transitoria.
En virtud de todo lo cual
-señala el juez en su voto- corresponde tener por suficientemente
acreditado que la actora padece de síndrome de desgaste profesional
y, como consecuencia de ello tiene una incapacidad laboral del 100
% para cumplir la tarea que tenía asignada.
"Establecido, que
Maldonado padece síndrome de desgaste profesional y una incapacidad
del 100 %, corresponde determinar si debe revocarse la decisión
de la comisión médica que rechazó el accidente
de trabajo por que "no pueden descartarse en su producción
la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,
tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada
dolencia".
Ahora bien, sin duda la
Comisión no afirma que ha sido probada la existencia de otra
causa distinta a la del trabajo, y la simple existencia de una posibilidad
especulativa no puede constituir como cierto ningún hecho,
ni articular fundamento para rechazar una pretensión cuyos
antecedentes sí han sido probados.
En efecto, no ha sido
puesto en duda que Maldonado padece los síntomas que constata
su médico tratante, la Comisión Médica y el perito
judicial.
Tampoco se ha discutido
de modo alguno que esos síntomas permiten diagnosticar la existencia
de una enfermedad que se denomina "síndrome de desgaste
profesional".-
Por otra parte, el perito
interviniente ha establecido, y nadie ha discutido, que las condiciones
laborales fueron la causa eficiente que produjo la enfermedad padecida
por Maldonado.
Establecido ello puede
afirmarse sin dudar que nos encontramos frente a un daño en
la salud causado por las condiciones en que Maldonado desempeñó
su trabajo.
Ninguna incidencia tiene
la existencia de una predisposición del organismo porque esa
es la condición de toda enfermedad, ninguna se produce sin
una predisposición o labilidad que la habilite. Sino fuese
así, todos padeceríamos siempre, irremisiblemente, las
mismas enfermedades profesionales, frente a las mismas circunstancias
objetivas que afectan la salud.
Pero además, en
el derecho, la predisposición carece de toda relevancia, porque
lo que determina la procedencia de la reparación es la relación
de causalidad entre el hecho y el daño, y no la incidencia
de factores que no revisten la calidad de "causa".
Distinto sería
el caso si se hubiese establecido la existencia de concausas, que
son otras causas eficientes que coparticipan en la producción
del hecho.
Inconstitucional cerrojo
Aclarada, entonces, la
sinrazón del argumento utilizado por la Comisión para
rechazar el accidente, queda analizar si le asiste verdad a la aseguradora
cuando afirma que el caso no se encuentra protegido por la ley porque
la "enfermedad" no ha sido incluida en el listado que elabora
el Poder Ejecutivo".
"Inicialmente la
ley, tratando de proteger con inconstitucional cerrojo contra cualquier
reparación que no fueran las previstas, estableció que
sólo serían consideradas enfermedades profesionales
aquellas que el Poder Ejecutivo incluyera en un listado, y ninguna
otra.
Pretendió así
establecer el legislador que las enfermedades que no incluya el Poder
ejecutivo, en su listado, no serán enfermedades profesionales
aunque lo fuesen, porque no las definía como tal el hecho de
ser una enfermedad causada por las condiciones en que se presta el
trabajo, sino un acto del poder administrador.
Esto nos llevaba a preguntarnos
si el Poder Ejecutivo tenía la potestad irrevocable de excluir
cualquier enfermedad, con el solo recurso de no incluirla, aunque
la misma constituyese, manifiestamente, una enfermedad profesional.
¿Si lo hiciera
irrazonablemente, arbitraria y equivocadamente, la persona que padece
el accidente quedaría desprotegida inapelablemente sin que
el juez de la causa tuviera la facultad de ordenar la reparación?
Como sucedió, por
ejemplo, con los casos de hanta virus, enfermedad incluida tardíamente
en el listado.
¿Diríamos,
entonces, que un trabajador que se contagia y muere de hanta virus
en un campo rionegrino careció de protección legal porque
el poder ejecutivo no tuvo en cuenta aquella enfermedad al incluirla
en el listado?
Admitir este criterio
sería contrario a principios constitucionales indiscutibles
como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes y que quien cause un daño
tendrá la obligación de repararlo.
Sería contrario
a nuestro sistema de división de poderes conforme el cual corresponde
a los jueces la solución del caso concreto y la interpretación
de los alcances de la ley.
El juez, entonces, frente
al caso concreto, tiene la facultad de integrar el vacío normativo
por omisión legislativa, y no puede, so pretexto de silencio
legislativo, consagrar una solución objetivamente injusta o
irrazonable.
Ahora bien, la sanción
del Decreto no. 1278/00 vino a tratar de subsanar la inconstitucionalidad
de la norma estableciendo que también serán consideradas
enfermedades profesionales aquellas que, en cada caso concreto, la
Comisión Médica Central determine como provocadas por
causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.
Pero, como el trabajador
puede optar entre apelar ante la Comisión Médica Central
o ante el tribunal provincial con competencia en materia laboral,
¿quién resuelve sobre la cuestión cuando se eligió
la segunda opción?, obviamente, el tribunal jurisdiccional
competente.
No hay otra solución
jurídicamente posible, porque los jueces tienen obligación
de resolver y no pueden abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación
normativa por parte del legislador.
Adoptar otro criterio,
no resolverá la afluencia de reclamos como éste.
Eventualmente conducirá a que se demande invocando la aplicación
de normas de derecho común.
En virtud de todo lo cual,
voto proponiendo revocar la decisión de la Comisión
Médica, ordenando a la ART el reconocimiento del accidente
en los términos de ley de riesgos de trabajo", concluyó
el voto.
NdeR: Aunque hemos transcripto casi todo el fallo los colegas
que quieran tener la sentencia completa pueden solicitarla a info@fojas0.com
poniendo en el objeto: 183EnfermedadAccidente.