A fines de 2006 la Cámara Civil en pleno resolvió que
la franquicia vigente para los vehículos automotores de transporte
de pasajeros no era oponible al damnificado, en lo que se conoció
como "Plenario Obarrio". La Corte Suprema el pasado 4 de
marzo reafirmó la vigencia de la franquicia y dispuso en esa
causa que "corresponde admitir que la franquicia prevista en
el contrato de seguro celebrado entre la compañía de
seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la
sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino
en los límites de la contratación".
Esta resolución
pone fin jurisprudencial a un largo debate doctrinario, que ya se
había dado en la tramitación del plenario Obarrio, y
cuya posición la Corte Suprema estableció al resolver
un Recurso de hecho en los autos "Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena,
Pedro Antonio" en agosto de 2007, al que remiten -ahora- al resolver
la causa Obarrio.
En el fallo Cuello es
interesante destacar algunos párrafos del voto del Presidente
de la Corte Suprema, Dr. Ricardo Lorenzetti:
"
3º) Que
en el caso el recurso es admisible porque la sentencia se apartó
de la legislación vigente, sin dar un fundamento razonable,
y esta decisión, además de apartarse de pronunciamientos
de esta Corte Suprema, tiene consecuencias relevantes sobre el sistema
de responsabilidad civil. En la causa se trata de determinar si la
franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado en los contratos
de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores
destinados al transporte público de pasajeros, es oponible
o no al damnificado.
Que al respecto cabe destacar,
en primer lugar, que la Ley Nacional de Tránsito es la que
impone la necesidad de un 'seguro obligatorio' de responsabilidad
civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera
ocasionar el dueño o guardián del automóvil,
y, asimismo, dispone que su contratación debe realizarse de
acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros
de la Nación, en tanto estipula que 'todo automotor, acoplado
o semi-acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones
que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales
daños causados a terceros, transportados o no' (art. 68, ley
24.449).
Dentro de este régimen,
y atento a la delegación efectuada por la referida ley, la
Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento
mediante la resolución 25.429/97, estableciendo que todo contrato
de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados
a transporte público de pasajeros, debe ser realizado de acuerdo
a lo dispuesto en la misma, que impone que "el asegurado participará
en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa
o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000"
(art. 4, anexo II de la citada resolución).
En consecuencia, la franquicia
está legalmente prevista y opera como un límite consistente
en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado
debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por
la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000. De acuerdo
con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador
se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor
por él autorizado, "por cuanto deban a un tercero como
consecuencia de daños causados por el vehículo objeto
del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia"
del contrato. En tales condiciones, y atento a que el contrato de
seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes,
y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del
Código Civil), y el damnificado reviste la condición
de tercero frente al mismo porque no participó en su realización,
si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues
los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos
se producen exclusivamente entre las partes, y no pueden afectar a
terceros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).
En virtud de lo expuesto,
existe una regla de derecho que establece con precisión la
existencia de una franquicia.
En tales condiciones el
juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional,
lo que no ocurre en el caso.
4º) Que el contrato
y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho
argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga
es de interpretación restrictiva..."
Esta posición
no desconoce el derecho de las víctimas a la reparación
integral de los daños sufridos, pero -continúa diciendo
Lorenzetti- "El instituto de la franquicia no es incompatible
con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas
al estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar
al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá
ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar
el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio,
la indemnización mantendrá un efecto disuasivo. Interpretada
conforme a sus consecuencias, la decisión de declarar la inoponibilidad
de la franquicia no constituye un beneficio para las víctimas.
Establecida una regla semejante, los aseguradores eliminarán
la franquicia, elevarán los precios y difundirán sus
costos, lo cual aumentará el volumen de sus negocios. Si se
incrementan los capitales asegurados y disminuyen los incentivos para
la prevención porque el seguro se hace cargo de la totalidad
de las indemnizaciones, se satisface el objetivo de la reparación
pero disminuye drásticamente toda motivación para evitar
los accidentes. En el largo plazo, también habrá problemas
para el aseguramiento y resultará afectado el objetivo de la
reparación. Las reglas de la responsabilidad civil y del seguro
están asentadas sobre un delicado y complejo equilibro, experimentado
y cuya modificación exige un volumen de información
apropiado, que, en el caso no está disponible. Este principio,
aplicado al caso, no justifica la eliminación de la franquicia."
Distingue el Dr. Lorenzetti
entre la acción directa de naturaleza procesal, con el efecto
relativo de los contratos. Dice al respecto: "Los contratos tienen
efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros,
salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima
está perjudicada por la franquicia, y que ello la hace inoponible,
se modifica una regla establecida en el derecho civil desde el año
1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre
afectan a los terceros desde el punto de vista económico o
moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones,
no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón,
la libertad de contratar está protegida constitucionalmente
y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial,
entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado
ese contrato. En el caso del seguro, la limitación del riesgo
y la franquicia son razonables porque nadie dispondría de un
capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad
que asume. El aseguramiento se fundamenta en el cálculo de
probabilidades, exigiendo un estudio estadístico de cuántos
accidentes ocurren, cómo incide ello en la cantidad de personas
que sienten suficiente temor al riesgo como para pagar por su cobertura,
y si el monto de las indemnizaciones que se abonarán se puede
difundir razonablemente entre los que pagan, pero no causan daño.
Si se dan estos elementos, la actividad es posible, pero si, en cambio,
esas variables se vuelven inciertas porque se cambian constantemente,
disminuirá el aseguramiento, y la responsabilidad civil será
cada vez más declarativa.
De tal modo, no puede
afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros,
ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo
de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma
superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros,
sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 Código
Civil). Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor
de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse
las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en
dicha convención, que a su vez están subordinadas a
la normativa vigente.
El reconocimiento de una
acción directa para las víctimas está basada
en el acceso a la justicia y no en la violación del principio
de relatividad de los contratos. La regla es que un tercero debería
ejercer una acción subrogatoria, y por esa razón, la
evolución de la doctrina y legislación consagraron una
acción denominada "citación en garantía",
que poco a poco fue interpretada como una especie de acción
directa para favorecer el acceso de las víctimas a una satisfacción
más rápida, pero siempre dentro del límite del
seguro."
Este fallo fue suscripto
por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda.
Carmen Argibay votó en disidencia.
NdeR: Quienes quieran
contar con el fallo aquí reseñado pueden solicitarlo
a info@fojas0.com indicando en el asunto 180-FalloCSCuello.