El congreso sancionó la Ley 26341 por la que se reforma el
régimen de la ley de contrato de trabajo vigente y el Poder
Ejecutivo la reglamentó por medio del Decreto 198/2008. Mediante
esta normativa se establece la progresiva desaparición del
pago salarial mediante los Ticket canasta, que se completará
en agosto de 2009.
Ley 26341
ARTICULO 1º - Deróganse
los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y
el artículo 4º de la Ley 24.700.
ARTICULO 2º - Los
empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en
los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744,
deberán mantenerlas en los términos que esta ley establece,
sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales,
contractuales o de la voluntad unilateral del empleador.
ARTICULO 3º - Las
prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo
103 bis de la Ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán
carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a
todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez
por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El porcentaje remanente
deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente
su carácter no remunerativo hasta su incorporación a
la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo
precedente.
ARTICULO 4º - Las
sumas incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, serán
incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto
de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación
nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional
de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP).
ARTICULO 5º - La
aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º
y 4º de esta ley, no podrá implicar para el trabajador
reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes
de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6º - Las
partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos
colectivos que dispusieran la entrega de prestaciones en los términos
de las normas derogadas por el artículo 1º, podrán
acordar la incorporación escalonada y progresiva a la remuneración
en un período inferior al dispuesto en el artículo 3º
de esta ley.
ARTICULO 7º - Excepcionalmente,
durante el término de un año a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, las partes signatarias de convenciones
colectivas de trabajo podrán disponer incrementos no remuneratorios
en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios
y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis meses, vencido
el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos
dispuestos en los artículos 4º y 5º de la presente
ley.
ARTICULO 8º - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EDUARDO A. FELLNER. -
JULIO CESAR C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Decreto 198/2008
Reglamentación
de la Ley N° 26.341. Vigencia.
Bs. As., 4/2/2008
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º
- La conversión dispuesta por el artículo 3º de
la Ley Nº 26.341 operará de pleno derecho en las fechas
y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante
del presente decreto.
Art. 2º - Los empleadores,
transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente
previsto en el segundo párrafo del artículo 3º
de la Ley Nº 26.341, en los términos y condiciones que
establecían los incisos b) y c) del artículo 103 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700,
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341.
Art. 3º - Lo dispuesto
en el artículo 2º del presente decreto será también
de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que,
con carácter de excepción, les otorga el artículo
7º de la Ley Nº 26.341.
Art. 4º - Las previsiones
de la Ley Nº 26.341 comprende al incremento de beneficios sociales
dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nº 815 de
fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas.
Los empleadores, transitoriamente,
seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción
total, en los términos y condiciones que establecían
los artículos 2º y 3º del citado decreto.
Art. 5º - Establécese
que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador
en función de lo dispuesto en los artículos 3º
y 6º de la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los
efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad
Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el artículo
4º de la ley citada.
Art. 6º - Las sumas
que adquieran carácter remuneratorio de conformidad con lo
previsto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº
26.341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse
a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo
de trabajo que así lo disponga.
Art. 7º - Facúltase
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, dentro
del ámbito de su competencia, las normas complementarias al
presente decreto.
Art. 8º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto
A. Fernández. - Carlos A. Tomada.
FECHA DE
CONVERSION |
PORCENTAJE A CONVERTIR EN REMUNERATORIO |
PORCENTAJE REMANENTE
NO REMUNERATORIO |
| FEBRERO 2008 |
10% |
90% |
| ABRIL 2008 |
10% |
80% |
| JUNIO 2008 |
10% |
70% |
| AGOSTO 2008 |
10% |
60% |
| OCTUBRE 2008 |
10% |
50% |
| DICIEMBRE 2008 |
10% |
40% |
| fEBRERO 2009 |
10% |
30% |
| ABRIL 2009 |
10% |
20% |
| JUNIO 2009 |
10% |
10% |
| AGOSTO 2009 |
10% |
0% |