Condenan solidariamente a Alto Palermo y Sacoa  
 

Socios en las ganancias…

 
 


En un reciente fallo la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó solidariamente a Alto Palermo S.A., empresa propietaria del Shopping Alto Avellaneda y a la firma que explota el parque de diversiones infantil Sacoa, por los daños y perjuicios sufridos por un menor de edad al caer de un juego.

Los hechos
El 12 de junio de 2002 la señora Marcela Beatriz Osorio contrató con Management Company S. A., explotadora del espacio de juegos infantiles Sacoa ubicado en el Shoping Mall Alto Avellaneda para festejar el cumpleaños de uno de sus hijos.
Al entrar con el grupo de niños las cordinadoras se hicieron cargo del grupo y los llevaron hasta el primero de los juegos en el que participarían los niños, el Zamba.
Dado que otro de los hijos de la actora -Agustín Nicolás- de 6 años no alcanzaba la altura mínima para participar del juego lo dejaron a un costado, y en el momento en que la madre y otro familiar llegaban a supervisar el grupo, el menor apoyado en una puerta mal cerrada, utilizada para mantenimiento, cayó al vacío. Como consecuencia del accidente el menor sufrió una doble fractura de cúbito y radio y sufrió diversas heridas de consideración que demandaron dos meses de tratamiento y tres intervenciones quirúrgicas, quedándole algunas cicatrices visibles, pero sin incapacidad posterior.

Primera Instancia
La Sra. Osorio inició demanda en representación de su hijo menor contra la empresa explotadora del juego y la propietaria del shopping, citando en garantía a las aseguradoras de ambas empresas.
Demandó por la incapacidad transitoria sufrida, por la incapacidad permanente, por el daño moral y psicológico padecido y por los gastos médicos en que se incurriera.
En primera instancia se condenó solidariamente a ambas empresas y sus aseguradoras a pagar la suma de $ 25.000, divididos en $10.000 por los daños físicos y $ 15.000 por daño moral, incluyendo en este acápite el daño estético por las cicatrices. Se le desestimó el resarcimiento de los gastos en los que se incurrió, sosteniendo la Dra. María Oderay Longui, juez sentenciante, "En cuanto al resarcimiento pretendido respecto de los gastos médicos y de farmacia, anticipo mi opinión en el sentido de que el mismo debe ser desestimado. En efecto, la indemnización de los gastos terapéuticos puede ser pretendida por quien los haya efectuado o deba hacerlo. Ello sentado, y teniendo en cuenta que quien reclama es el menor, quien por otras parte cuenta con obra social, no lo hallo legitimado para reclamar el rubro en cuestión (argtr. art. 499 del Código Civil)."

La apelación
Todas las partes apelaron la sentencia de primera instancia y el sorteo recayó en la Sala L. El Dr. Víctor Fernando Liberman, vocal preopinante, consideró las diversos ítems que fueron apelados.

¿Responsabilidad de la madre?
La citada en garantía El Comercio adujo que el niño no era uno de los participantes del juego "zamba" y que su madre se encontraba presente en el momento del accidente. Por ende, señaló que, por haber omitido su cuidado y vigilancia, ella es la responsable del accidente ocurrido.
A ello el juez respondió: "La obligación de resarcir, como mencionara la señora jueza 'a-quo', halla suficiente sustento en el art. 1198 del Código Civil, ya que quien se encuentra al frente de este tipo de establecimientos no sólo asume la obligación de brindar el servicio para el cual se lo contrató (recreación, animación, etc.), sino que también en forma simultánea, implícita y anexa a aquella obligación principal debe hacerse cargo de preservar la integridad física y moral de los asistentes.", para concluir después de citas doctrinarias y jurisprudenciales, con que "Esta obligación de seguridad tiene como acreedores no sólo a quienes participan de los entretenimientos sino a toda otra persona que accede al lugar con intención de hacerlo, con posterioridad hasta la salida después de participar, y cualquier otro asistente, así sea un mero acompañante."
Al analizar la supuesta responsabilidad de la madre, el juez sostiene que "Si bien por la estatura del menor no se lo dejó participar del juego, lo cierto es que Agustín nunca debió siquiera haber accedido hasta dicho lugar. Es decir que él debió haber aguardado en compañía de una de las coordinadoras en la entrada del juego, "abajo en la plazoleta", lugar al que después arribara su madre (ver cont. preg. X a fs.338 vta). Por esa razón, si bien los encargados del cuidado de los menores que participaban del evento -en este caso las coordinadoras- cumplieron con la reglamentación de no dejarlo subir al "zamba" propiamente dicho, Agustín, siguiendo la reglamentación establecida, debió permanecer en la entrada de dicho juego fuera del sector."

¿Falta de legitimación pasiva?
La codemandada Alto Palermo S. A. y su citada en garantía se agraviaron porque la jueza de primera instancia omitió considerar la falta de legitimación pasiva que ambas habían articulado al contestar la demanda. De igual modo cuestionaron la interpretación de "contrato asociativo" que hizo la magistrado.
Alegaron que el contrato que une a Alto Palermo S. A. y Management Company S. A es simplemente una "locación de inmueble" con ciertas características propias y que el hecho de que el precio de la locación no se encuentre determinado, en nada modifica su carácter, ya que lo esencial es que el precio sea determinable.
Luego de consideraciones doctrinarias y citas jurisprudenciales el juzgador transcribe la nota al art. 1493 del Código Civil, que dice: "si el precio de un contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos de la cosa, no sería locación sino un contrato innominado. Si la cantidad de frutos fuese una cuota proporcional, respecto al todo que produzca la cosa, sería un contrato de sociedad, aunque las partes lo llamaran arrendamiento".
Concluye que "Dado que los centros de comercialización y consumo de bienes y servicios son redes organizativas creadas y administradas por el propietario del emprendimiento, no obstante las reiteradas cláusulas limitativas de responsabilidad, la obligación de seguridad también pesa sobre el emprendedor."
Citando a Celia Weingarten sostiene: Weingarten, en su libro sobre la confianza y sus implicancias jurídicas, se ocupa de la responsabilidad de las formas empresariales "conjuntivas" y explica, en idea también compartida, que la actual tendencia va hacia la imputación de otros sujetos o empresas que no contratan directamente con el consumidor, pero que participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. El centro de imputación normativa es fijado en la actividad y en el interés económico satisfecho. Entonces, la responsabilidad alcanza "a todo aquel que se beneficia de un negocio jurídico y no solamente quien entra en relación con el consumidor" (Weingarten, Celia: "La confianza en el sistema jurídico", Ed. Jur. Cuyo, 2002, pág. 115). Esto es, como concluye la autora, que la forma en que se participa en la actividad económica se constituye en factor autónomo de responsabilidad. En otras palabras, son fenómenos económicos los que principalmente han transformado las circunstancias originadoras de responsabilidad civil (Santos Briz: "La responsabilidad civil", 7a. edición, Montecorvo, Madrid, 1993, pág. 10)."
Al respecto el Dr. Liberman hace una reflexión muy interesante, mirando la relación desde la perspectiva del consumidor al decir: "Cabe preguntarse, sólo a mayor abundamiento, si para el sentido común de un consumidor medio es lo mismo ir a u organizar un evento en un local de Sacoa que da a la calle que ir a Sacoa dentro de un centro comercial como Alto Avellaneda. La respuesta evidentemente es negativa. Y esta negativa se basa, entre otros elementos, en el factor confianza, factor económico trascendente cuando se trata de relaciones de consumo. Como apunta Lorenzetti, se ha entendido que hay una expectativa jurídica y deberes colaterales frente a los terceros (op. cit., t. I, pág. 92). Obligaciones que caen dentro de la protección que brinda la ley 24.240, y la responsabilidad queda encuadrada, en la mayoría de los casos, en el art. 40 (págs. 93 y 717)."
Concluye en consecuencia que ambas empresas deben responder solidariamente.

Montos del resarcimiento
Se agraviaron la actora y la compañía de seguros de Management Company S.A., por los daños reconocidos y los montos indemnizatorios fijados en primera instancia.
La mamá de Agustín cuestionó en su recurso la inclusión del tratamiento de la lesión estética dentro del daño moral, a la vez que consideró reducido el monto otorgado.
Por su lado, la aseguradora, además de considerar que no se encuentra probado que el menor haya sufrido daño moral, consideró abultado el monto de la condena.
Al considerar este tema el vocal preopinante dijo: "En determinadas situaciones la lesión estética puede ser tratada en forma autónoma, cuando presumible o probadamente significa un daño económico o patrimonial indirecto. En este caso, al resultar indiferente para el futuro ejercicio de la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida en relación, por alterar únicamente el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima, entiendo que la jueza realizó una correcta apreciación al valorarlo de manera conjunta con el daño moral.
Por ende, si bien coincido con la magistrada en cuanto a los padecimientos y angustias que debió sufrir el menor por el accidente como para otorgarle indemnización por dicho concepto, disiento en cuanto al tratamiento en forma autónoma otorgado a la "incapacidad transitoria". La ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada sino en sus efectos. Consecuencias que pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima, y así incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial como por ejemplo si ha debido una pérdida de ganancias. Encuentro atendible entonces los agravios de la demandada y corresponde modificar la condena excluyendo el rubro 'incapacidad total y transitoria'."
No obstante, elevó la suma dada en concepto de daño moral a $ 25.000 dejando firme el monto de $ 10.000 por daño físico.

NdeR: Los colegas que quieran tener el texto de la sentencia de ambas instancias pueden solicitarla por e-mail a info@fojas0.com poniendo en el Asunto: 174Sacoa

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 174 de Agosto de 2007
 
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