En un reciente fallo la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil condenó solidariamente a Alto Palermo
S.A., empresa propietaria del Shopping Alto Avellaneda y a la firma
que explota el parque de diversiones infantil Sacoa, por los daños
y perjuicios sufridos por un menor de edad al caer de un juego.
Los hechos
El 12 de junio de 2002
la señora Marcela Beatriz Osorio contrató con Management
Company S. A., explotadora del espacio de juegos infantiles Sacoa
ubicado en el Shoping Mall Alto Avellaneda para festejar el cumpleaños
de uno de sus hijos.
Al entrar con el grupo
de niños las cordinadoras se hicieron cargo del grupo y los
llevaron hasta el primero de los juegos en el que participarían
los niños, el Zamba.
Dado que otro de los hijos
de la actora -Agustín Nicolás- de 6 años no alcanzaba
la altura mínima para participar del juego lo dejaron a un
costado, y en el momento en que la madre y otro familiar llegaban
a supervisar el grupo, el menor apoyado en una puerta mal cerrada,
utilizada para mantenimiento, cayó al vacío. Como consecuencia
del accidente el menor sufrió una doble fractura de cúbito
y radio y sufrió diversas heridas de consideración que
demandaron dos meses de tratamiento y tres intervenciones quirúrgicas,
quedándole algunas cicatrices visibles, pero sin incapacidad
posterior.
Primera Instancia
La Sra. Osorio inició
demanda en representación de su hijo menor contra la empresa
explotadora del juego y la propietaria del shopping, citando en garantía
a las aseguradoras de ambas empresas.
Demandó por la
incapacidad transitoria sufrida, por la incapacidad permanente, por
el daño moral y psicológico padecido y por los gastos
médicos en que se incurriera.
En primera instancia se
condenó solidariamente a ambas empresas y sus aseguradoras
a pagar la suma de $ 25.000, divididos en $10.000 por los daños
físicos y $ 15.000 por daño moral, incluyendo en este
acápite el daño estético por las cicatrices.
Se le desestimó el resarcimiento de los gastos en los que se
incurrió, sosteniendo la Dra. María Oderay Longui, juez
sentenciante, "En cuanto al resarcimiento pretendido respecto
de los gastos médicos y de farmacia, anticipo mi opinión
en el sentido de que el mismo debe ser desestimado. En efecto, la
indemnización de los gastos terapéuticos puede ser pretendida
por quien los haya efectuado o deba hacerlo. Ello sentado, y teniendo
en cuenta que quien reclama es el menor, quien por otras parte cuenta
con obra social, no lo hallo legitimado para reclamar el rubro en
cuestión (argtr. art. 499 del Código Civil)."
La apelación
Todas las partes apelaron
la sentencia de primera instancia y el sorteo recayó en la
Sala L. El Dr. Víctor Fernando Liberman, vocal preopinante,
consideró las diversos ítems que fueron apelados.
¿Responsabilidad de la madre?
La citada en garantía
El Comercio adujo que el niño no era uno de los participantes
del juego "zamba" y que su madre se encontraba presente
en el momento del accidente. Por ende, señaló que, por
haber omitido su cuidado y vigilancia, ella es la responsable del
accidente ocurrido.
A ello el juez respondió:
"La obligación de resarcir, como mencionara la señora
jueza 'a-quo', halla suficiente sustento en el art. 1198 del Código
Civil, ya que quien se encuentra al frente de este tipo de establecimientos
no sólo asume la obligación de brindar el servicio para
el cual se lo contrató (recreación, animación,
etc.), sino que también en forma simultánea, implícita
y anexa a aquella obligación principal debe hacerse cargo de
preservar la integridad física y moral de los asistentes.",
para concluir después de citas doctrinarias y jurisprudenciales,
con que "Esta obligación de seguridad tiene como acreedores
no sólo a quienes participan de los entretenimientos sino a
toda otra persona que accede al lugar con intención de hacerlo,
con posterioridad hasta la salida después de participar, y
cualquier otro asistente, así sea un mero acompañante."
Al analizar la supuesta
responsabilidad de la madre, el juez sostiene que "Si bien por
la estatura del menor no se lo dejó participar del juego, lo
cierto es que Agustín nunca debió siquiera haber accedido
hasta dicho lugar. Es decir que él debió haber aguardado
en compañía de una de las coordinadoras en la entrada
del juego, "abajo en la plazoleta", lugar al que después
arribara su madre (ver cont. preg. X a fs.338 vta). Por esa razón,
si bien los encargados del cuidado de los menores que participaban
del evento -en este caso las coordinadoras- cumplieron con la reglamentación
de no dejarlo subir al "zamba" propiamente dicho, Agustín,
siguiendo la reglamentación establecida, debió permanecer
en la entrada de dicho juego fuera del sector."
¿Falta de legitimación pasiva?
La codemandada Alto Palermo
S. A. y su citada en garantía se agraviaron porque la jueza
de primera instancia omitió considerar la falta de legitimación
pasiva que ambas habían articulado al contestar la demanda.
De igual modo cuestionaron la interpretación de "contrato
asociativo" que hizo la magistrado.
Alegaron que el contrato
que une a Alto Palermo S. A. y Management Company S. A es simplemente
una "locación de inmueble" con ciertas características
propias y que el hecho de que el precio de la locación no se
encuentre determinado, en nada modifica su carácter, ya que
lo esencial es que el precio sea determinable.
Luego de consideraciones
doctrinarias y citas jurisprudenciales el juzgador transcribe la nota
al art. 1493 del Código Civil, que dice: "si el precio
de un contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos
de la cosa, no sería locación sino un contrato innominado.
Si la cantidad de frutos fuese una cuota proporcional, respecto al
todo que produzca la cosa, sería un contrato de sociedad, aunque
las partes lo llamaran arrendamiento".
Concluye que "Dado
que los centros de comercialización y consumo de bienes y servicios
son redes organizativas creadas y administradas por el propietario
del emprendimiento, no obstante las reiteradas cláusulas limitativas
de responsabilidad, la obligación de seguridad también
pesa sobre el emprendedor."
Citando a Celia Weingarten
sostiene: Weingarten, en su libro sobre la confianza y sus implicancias
jurídicas, se ocupa de la responsabilidad de las formas empresariales
"conjuntivas" y explica, en idea también compartida,
que la actual tendencia va hacia la imputación de otros sujetos
o empresas que no contratan directamente con el consumidor, pero que
participan de la actividad y comparten un mismo interés económico.
El centro de imputación normativa es fijado en la actividad
y en el interés económico satisfecho. Entonces, la responsabilidad
alcanza "a todo aquel que se beneficia de un negocio jurídico
y no solamente quien entra en relación con el consumidor"
(Weingarten, Celia: "La confianza en el sistema jurídico",
Ed. Jur. Cuyo, 2002, pág. 115). Esto es, como concluye la autora,
que la forma en que se participa en la actividad económica
se constituye en factor autónomo de responsabilidad. En otras
palabras, son fenómenos económicos los que principalmente
han transformado las circunstancias originadoras de responsabilidad
civil (Santos Briz: "La responsabilidad civil", 7a. edición,
Montecorvo, Madrid, 1993, pág. 10)."
Al respecto el Dr. Liberman
hace una reflexión muy interesante, mirando la relación
desde la perspectiva del consumidor al decir: "Cabe preguntarse,
sólo a mayor abundamiento, si para el sentido común
de un consumidor medio es lo mismo ir a u organizar un evento en un
local de Sacoa que da a la calle que ir a Sacoa dentro de un centro
comercial como Alto Avellaneda. La respuesta evidentemente es negativa.
Y esta negativa se basa, entre otros elementos, en el factor confianza,
factor económico trascendente cuando se trata de relaciones
de consumo. Como apunta Lorenzetti, se ha entendido que hay una expectativa
jurídica y deberes colaterales frente a los terceros (op. cit.,
t. I, pág. 92). Obligaciones que caen dentro de la protección
que brinda la ley 24.240, y la responsabilidad queda encuadrada, en
la mayoría de los casos, en el art. 40 (págs. 93 y 717)."
Concluye en consecuencia
que ambas empresas deben responder solidariamente.
Montos del resarcimiento
Se agraviaron la actora
y la compañía de seguros de Management Company S.A.,
por los daños reconocidos y los montos indemnizatorios fijados
en primera instancia.
La mamá de Agustín
cuestionó en su recurso la inclusión del tratamiento
de la lesión estética dentro del daño moral,
a la vez que consideró reducido el monto otorgado.
Por su lado, la aseguradora,
además de considerar que no se encuentra probado que el menor
haya sufrido daño moral, consideró abultado el monto
de la condena.
Al considerar este tema
el vocal preopinante dijo: "En determinadas situaciones la lesión
estética puede ser tratada en forma autónoma, cuando
presumible o probadamente significa un daño económico
o patrimonial indirecto. En este caso, al resultar indiferente para
el futuro ejercicio de la actividad laboral o al normal desenvolvimiento
de la vida en relación, por alterar únicamente el espíritu,
las afecciones o sentimientos de la víctima, entiendo que la
jueza realizó una correcta apreciación al valorarlo
de manera conjunta con el daño moral.
Por ende, si bien coincido
con la magistrada en cuanto a los padecimientos y angustias que debió
sufrir el menor por el accidente como para otorgarle indemnización
por dicho concepto, disiento en cuanto al tratamiento en forma autónoma
otorgado a la "incapacidad transitoria". La ineptitud transitoria
o mera lesión física o psíquica sin secuelas
permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma
considerada sino en sus efectos. Consecuencias que pueden recaer en
la esfera afectiva de la víctima, y así incidirán
en la cuantía del daño moral, o en la órbita
patrimonial como por ejemplo si ha debido una pérdida de ganancias.
Encuentro atendible entonces los agravios de la demandada y corresponde
modificar la condena excluyendo el rubro 'incapacidad total y transitoria'."
No obstante, elevó
la suma dada en concepto de daño moral a $ 25.000 dejando firme
el monto de $ 10.000 por daño físico.
NdeR: Los colegas que quieran tener el texto de la sentencia de
ambas instancias pueden solicitarla por e-mail a info@fojas0.com poniendo
en el Asunto: 174Sacoa