La Corte le dijo no  
 

Una propuesta indecente

 
 
El Concurso Preventivo de Arcangel Maggio S. A. tramitó desde 2001 ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial N° 5, quien homologó en abril de 2003 el acuerdo preventivo arribado entre la deudora y sus acreedores. La Sala A de la Cámara Comercial en abril de 2004 revocó esa homologación y ordenó la formación del cramdown, fallo que fue recurrido por la concursada con recurso extraordinario denegado por la Cámara, se fue en queja ante la Corte Suprema, quien por mayoría de 4 a 3 confirmó el fallo de la Cámara, al rechazar el recurso de queja.

La propuesta
La concursada, luego de sucesivas prórrogas del período de exclusividad, logró que sus acreedores aprobaran la propuesta de acuerdo preventivo que les había ofrecido. Esta propuesta para los acreedores quirografarios recibió la aprobación de la doble mayoría requerida por el art. 45 de la ley concursal vigente (Ley 24.522). Vale aclarar que todos estos actos se cumplieron con anterioridad a la sanción de las leyes 25.563 y 25.589, que la modificaron.
La propuesta consistió en el pago del 40 % de los créditos verificados y declarados admisibles, dividido en veinte (20) cuotas mensuales (sic), sin intereses, en moneda de curso legal, con vencimiento la primera cuota a los sesenta (60) meses de la fecha en que se homologara la propuesta, de acuerdo al siguiente esquema: a) diez (10) cuotas anuales, consecutivas, equivalentes cada una al 0,5% del capital verificado y declarado admisible; b) desde la cuota 10a. a la 17a., se abonaría "cada año" el 1% del capital computable; c) las cuotas 18a. y 19a. se cancelarían con el pago del 2% del capital verificado y declarado admisible; y d) la última cuota (n° 20) comprendería el pago del 24% restante del indicado capital.
Este acuerdo fue homologado por el juez de primera instancia.

Impugnación
Dicha homologación fue impugnada por varias firmas acreedoras, fundando su impugnación en cinco puntos sustanciales: 1) error en el cómputo de las mayorías necesarias para arribar al acuerdo; 2) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo; 3) extemporaneidad por parte de cesionarios de créditos privilegiados a la preferencia de los créditos cedidos con el objeto de formar la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo dirigido a los acreedores quirografarios; 4) existencia de acuerdos paralelos negociados por fuera del expediente a través de testaferros, que respondían a los intereses de la concursada, violatorios de la par condicio creditorum; y 5) insuficiencia del mínimo legal del 40 % exigido por el art. 43 de la ley 24.522. Con relación a esto último, las impugnantes sostuvieron que la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada (que combina una quita nominal del 60 %, con una espera de veinticinco años para la cancelación final), equivale a una oferta real de pago, a valor presente, de solamente el 12,39% de los créditos, considerando una tasa de descuento del 6% anual, y aún sin contabilizar la pérdida del valor del capital habida desde la fecha de presentación de la demanda de concurso preventivo hasta la de la sentencia de homologación.

Decisión de la Cámara
La Sala A de la Cámara Comercial por mayoría resolvió revocar la homologación y ordenó que el expediente fuera girado a primera instancia para que se procediera a la apertura del procedimiento establecido en el art. 48 de la Ley Concursal, conocido como "cramdown".
Cabe aclarar que a esta altura ya habían sido sancionadas la ley 25.563, que dejó sin efecto el límite del 40 % para la propuesta de quita exigido por el texto original del art. 43 de la ley 24.522, y la 25.589 que confirmó esa solución y estableció que "En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley... (art. 52, inc. 4°).
En su fallo la Cámara consideró que "a la luz del texto original del art. 43 de la ley 24.522" que la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada no respetaba el mínimo exigible del 40%, porque la previsión de una espera sin el contemporáneo pago de los réditos compensatorios trasunta en realidad una quita superior a la máxima admitida legalmente. Con cita de doctrina y jurisprudencia concluyó, además, que la propuesta de acuerdo a los acreedores quirografarios, en tanto importaba una oferta de pago que alcanzaba solamente el 12,39% de los créditos, debía calificarse como abusiva e irrazonable porque no cumplimentaba las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de este tipo de propuestas. Estimó, en tal sentido, que con un plazo de espera tan significativo como el postulado un cuarto de siglo debía darse prioridad, por sobre lo dispuesto por la ley 23.928 y la eliminación del piso del 40% instrumentada por las leyes 25.563 y 25.589, a las facultades que otorga el inc. 4 del art. 52 introducido por esta última, que constituye una norma de carácter imperativo, toda vez que -dijo- no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión excesivos o formas de espera que desvirtúen el contenido material mínimo de la propuesta. Ponderó, asimismo, que la obtención de las mayorías legales es condición necesaria pero no suficiente para lograrse la homologación judicial de la propuesta de acuerdo, y que la aceptación de ella implicaba en el caso una liberalidad inverosímil, porque los créditos contra la concursada reducidos en la proporción mencionada aun bajo la hipótesis de inflación cero, no serían aceptables para descuento, ni como garantía en ninguna institución financiera, por estar indisponibles para su uso actual y por estar sometidos al riesgo de su incobrabilidad.

Independientemente de lo anterior, remitió el tribunal a quo a las conclusiones brindadas por la fiscal ante la cámara con relación a la cesión de diversos créditos privilegiados y a la inmediata conducta de los cesionarios en cuanto a la renuncia de las preferencias respectivas para poder votar la propuesta dirigida a los quirografarios, actos que estimó demostrativos de la existencia de liberalidades que sólo tuvieron por objeto afectar los derechos de los acreedores comunes a fin de que quedaran sometidos a una propuesta irrisoria; todo lo cual, por contrariar normas imperativas del ordenamiento jurídico (arts. 502, 530, 542 y 953 del Código Civil; art. 52, inc. 4, de la ley concursal) hacía innecesario evaluar lo atinente a la tempestividad de la renuncia a los respectivos privilegios.

Recurso extraordinario
Contra la decisión de la Cámara, que -recordamos- ordenó abrir el procedimiento de "cramdown", la concursada planteó un Recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, que fue rechazado por la Sala A. Se fue en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Cabe acotar, como dato anecdótico, que el letrado de la concursada es el Dr. Rodolfo Barra.
La Procuradora Fiscal Subrogante, Dra. Marta Beiro de Gonçalves, dictaminó que debía dejarse "sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitirse los autos al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho."
La Corte Suprema se pronunció en marzo de este año, por mayoría de 4 de sus miembros (Lorenzetti, Highton, Fayt y Argibay) rechazando el recurso de queja. Los restantes miembros (Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) votaron en disidencia.

Agravios de la concursada
La quejosa sostuvo que la sentencia dictada por la Cámara es arbitraria: "a) porque resolvió la cuestión sometida a litigio aplicando el texto original del art. 43 de la ley 24.522 (que no admitía una propuesta de quita inferior al pago del 40% de los créditos verificados y declarados admisibles) en vez de decidirla de conformidad con la redacción dada a esa norma por la ley 25.589 en cuanto reiteró la solución brindada antes por la ley 25.563 referente a la eliminación de un mínimo legal para tener por válida la propuesta de quita, lo cual dice resultaba procedente en función de la disposición de derecho transitorio contenida en el art. 20 de la ley 25.589 y de lo previsto por el art. 3° del Código Civil; b) porque al reprochar a la concursada no haber previsto en su propuesta la incidencia de la depreciación monetaria, prescindió de aplicar el art. 7 de la ley 23.928 no derogado por la ley 25.561- que prohíbe la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; c) porque incurrió en afirmaciones que reputa dogmáticas o de extrema latitud para fundar la condición abusiva de la propuesta, en cuanto remitieron a aspectos tales como el punto de vista técnico-económico o a la ciencia económica, el límite moralmente permitido, la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías, el orden jurídico en general, las exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad y absurdidad de la oferta; d) porque no tuvo en cuenta que la actual legislación parte de un "enfoque desregulado" del acuerdo preventivo, en el que el papel de los acreedores es amplísimo y prioritario, de suerte tal que dando ellos su aprobación, la intervención judicial es una interferencia que debe ser acotada; e) porque no puede calificarse de abusiva una propuesta que implica para el deudor pagar todo lo que puede pagar, agotando sus recursos para cumplir; f) porque omitió ponderar que el 56% del pasivo quirografario está constituido por acreedores en moneda extranjera, a quienes se les ofreció pagar el 40% del monto nominal en la respectiva moneda de origen, de donde se seguiría que el carácter abusivo de la propuesta no puede sustentarse en la situación de ellos; g) porque se basó en fundamentos aparentes para aceptar que medió fraude en la obtención del acuerdo; y h) porque, en función de todo lo anterior, se la privó de su derecho de lograr en exclusividad la reestructuración de la deuda, habilitándose improcedentemente la vía prevista por el art. 48 de la ley 24.522, texto según ley 25.589."

El pronunciamiento de la Corte
El decisorio de la mayoría del máximo tribunal, aunque Elena Highton y Carmen Argibay lo hicieron por su propio voto, fue demoliendo uno a uno los argumentos del recurrente.
Al argumento a) la Corte Suprema le respondió: "la cámara de apelaciones examinó la cuestión tanto desde la visión que le daba la ley anterior, como desde la visión de la ley vigente, y aunque lo hizo incurriendo en cierta superposición de ambos enfoques, concluyó en la improcedencia de dar aprobación judicial a una propuesta de acuerdo que, en definitiva, calificó como abusiva e irrazonable. Así pues, el primer agravio de la concursada, en cuanto imputa arbitrariedad al fallo por haber aplicado una normativa derogada no puede ser aceptado pues, como queda dicho, la decisión no tuvo sustento exclusivo en ella, sino también en el derecho vigente".
Al argumento b) le contestó: "la atenta lectura de la sentencia recurrida muestra que, en rigor, lo que cuestionó el tribunal a quo no fue que la propuesta no contemplara pautas indexatorias (a lo cual se oponía, ciertamente, el art. 7° de la ley 23.928), sino que no contabilizara intereses por el lapso en que se concretaba la espera a que se sometería el pago de los créditos, señalando expresamente, que la previsión de una espera, sin el correspondiente pago de los réditos refleja, en rigor, una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, con el efecto práctico de pagar menos de lo formalmente prometido."
Al punto c) de la argumentación de la concursada el Superior Tribunal le respondió: "Que la determinación de en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, que sólo debe ceder cuando la decisión es el resultado de afirmaciones sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos:311:1337). No se da en el caso, sin embargo, esta última excepción, pese a los esfuerzos argumentales de la concursada por demostrar que la sentencia incurre en arbitrariedad por haber calificado a la propuesta de acuerdo como abusiva con argumentos que, afirma, serían dogmáticos o de extrema latitud."
Cuando la quejosa atacó el fallo de la Cámara sosteniendo que no tuvo en cuenta que la actual legislación parte de un "enfoque desregulado" -punto d- la Corte le respondió: "... tras la sanción de la ley 25.589, que reformuló el texto del citado art. 52, la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es como lo señaló correctamente el tribunal a quo condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (inc. 4°). Dicho con otras palabras, el criterio interpretativo que en este aspecto propicia el recurso extraordinario, directamente no se adecua a la legislación vigente. Lo segundo, porque la afirmación a los efectos de descartar su carácter abusivo de que la propuesta de acuerdo ofrecida representa el límite máximo que la concursada puede pagar, no pasa de ser una aserción dogmática sobre aspectos de hecho y prueba, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, que ni siquiera han sido convenientemente propuestos a la decisión de las instancias de origen".
Fue contundente la Corte al refutar el argumento del inciso f del recurso en examen al sostener: "Que tampoco demuestra arbitrariedad el agravio de la concursada según el cual el tribunal a quo habría contradicho las constancias de la causa al no considerar, a los fines de descartar el carácter abusivo de la propuesta, que ninguna pérdida económica es predicable respecto de los acreedores insinuados en moneda extranjera, pues a ellos se los cancelaría con el 40% del monto nominal expresado en la moneda de origen, es decir, con una moneda "fuerte" que no sufre el riesgo de la erosión inflacionaria. Ello es así, porque dicho agravio parte de una base falsa. En efecto, si bien en audiencia informativa, la concursada aclaró que se respetaría la moneda de pago de los acreedores insinuados en divisas extranjeras (fs. 2784/2786 de los autos principales), lo cierto es que ninguna constancia del expediente da cuenta de que esa aclaración hubiera dado lugar a una formal modificación de la propuesta de concordato en los términos del art. 43, último párrafo, de la ley concursal. En esas condiciones, corresponde estar a lo que específicamente indicó la propuesta de fs. 2717/2718, esto es, que "...Todas las deudas originalmente estipuladas en moneda extranjera serán convertidas al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia del art. 36 y pagaderas en moneda argentina de circulación legal..., a excepción de los acreedores privilegiados especiales hipotecarios y prendarios, respecto de los cuales se respetará la moneda de contratación..." (fs. 2718). En síntesis, no es verdad que la propuesta de acuerdo dirigida a los quirografarios -de cuyo carácter abusivo se trata- contemplara un tratamiento diferente para los créditos de ese carácter verificados en moneda extranjera, ni certero, entonces, que los respectivos acreedores hubieran quedado marginados de la oferta de pago general equivalente al 12,39 % del capital."
El fallo ataca todos y cada uno de los argumentos de la quejosa. Por razones de espacio sólo hemos transcripto las partes sustanciales del fallo de la mayoría.
Las Dras. Elena Highton y Carmen Argibay votaron en el mismo sentido pero con voto propio en el que señalaron que "Que, en efecto, la cámara de apelaciones ha considerado incursa a la concursada en la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52 inc. 4° de la ley 24.522, con apoyo en el dictamen fiscal a cuyos términos remite y a un desarrollo argumental propio, que refiere a concretas constancias de la causa. Dicho fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho común, en principio irrevisables por la vía extraordinaria y los agravios de la recurrente sólo traducen una mera discrepancia con lo resuelto que, más allá de su acierto o error, cuenta con sustento suficiente para aventar la tacha de arbitrariedad.
"8°) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios formulados, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento a su respecto para modificar la decisión apelada, que se mantendría con base en el mencionado fundamento irrevisable (Fallos: 193:43 y sus citas, 316:1205, disidencia de los jueces Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O'Connor, entre otros). Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja."
El voto de la minoría, conformada por los Dres. Petracchi, Maqueda y Zaffaroni remite a los fundamentos de la Procuradora Fiscal y propone hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada".

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 171 de mayo de 2007
 
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