El Concurso Preventivo de Arcangel Maggio S. A. tramitó
desde 2001 ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial
N° 5, quien homologó en abril de 2003 el acuerdo preventivo
arribado entre la deudora y sus acreedores. La Sala A de la Cámara
Comercial en abril de 2004 revocó esa homologación y ordenó
la formación del cramdown, fallo que fue recurrido por la concursada
con recurso extraordinario denegado por la Cámara, se fue en
queja ante la Corte Suprema, quien por mayoría de 4 a 3 confirmó
el fallo de la Cámara, al rechazar el recurso de queja.
La propuesta
La concursada, luego de
sucesivas prórrogas del período de exclusividad, logró
que sus acreedores aprobaran la propuesta de acuerdo preventivo que
les había ofrecido. Esta propuesta para los acreedores quirografarios
recibió la aprobación de la doble mayoría requerida
por el art. 45 de la ley concursal vigente (Ley 24.522). Vale aclarar
que todos estos actos se cumplieron con anterioridad a la sanción
de las leyes 25.563 y 25.589, que la modificaron.
La propuesta consistió
en el pago del 40 % de los créditos verificados y declarados
admisibles, dividido en veinte (20) cuotas mensuales (sic), sin intereses,
en moneda de curso legal, con vencimiento la primera cuota a los sesenta
(60) meses de la fecha en que se homologara la propuesta, de acuerdo
al siguiente esquema: a) diez (10) cuotas anuales, consecutivas, equivalentes
cada una al 0,5% del capital verificado y declarado admisible; b)
desde la cuota 10a. a la 17a., se abonaría "cada año"
el 1% del capital computable; c) las cuotas 18a. y 19a. se cancelarían
con el pago del 2% del capital verificado y declarado admisible; y
d) la última cuota (n° 20) comprendería el pago
del 24% restante del indicado capital.
Este acuerdo fue homologado
por el juez de primera instancia.
Impugnación
Dicha homologación
fue impugnada por varias firmas acreedoras, fundando su impugnación
en cinco puntos sustanciales: 1) error en el cómputo de las
mayorías necesarias para arribar al acuerdo; 2) inobservancia
de formas esenciales para la celebración del acuerdo; 3) extemporaneidad
por parte de cesionarios de créditos privilegiados a la preferencia
de los créditos cedidos con el objeto de formar la mayoría
necesaria para aprobar el acuerdo dirigido a los acreedores quirografarios;
4) existencia de acuerdos paralelos negociados por fuera del expediente
a través de testaferros, que respondían a los intereses
de la concursada, violatorios de la par condicio creditorum; y 5)
insuficiencia del mínimo legal del 40 % exigido por el art.
43 de la ley 24.522.
Con
relación a esto último, las impugnantes sostuvieron
que la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada (que combina
una quita nominal del 60 %, con una espera de veinticinco años
para la cancelación final), equivale a una oferta real de pago,
a valor presente, de solamente el 12,39% de los créditos, considerando
una tasa de descuento del 6% anual, y aún sin contabilizar
la pérdida del valor del capital habida desde la fecha de presentación
de la demanda de concurso preventivo hasta la de la sentencia de homologación.
Decisión de la Cámara
La Sala A de la Cámara
Comercial por mayoría resolvió revocar la homologación
y ordenó que el expediente fuera girado a primera instancia
para que se procediera a la apertura del procedimiento establecido
en el art. 48 de la Ley Concursal, conocido como "cramdown".
Cabe aclarar que a esta
altura ya habían sido sancionadas la ley 25.563, que dejó
sin efecto el límite del 40 % para la propuesta de quita exigido
por el texto original del art. 43 de la ley 24.522, y la 25.589 que
confirmó esa solución y estableció que "En
ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva
o en fraude a la ley... (art. 52, inc. 4°).
En su fallo la Cámara
consideró que "a la luz del texto original del art. 43
de la ley 24.522" que la propuesta de acuerdo ofrecida por la
concursada no respetaba el mínimo exigible del 40%, porque
la previsión de una espera sin el contemporáneo pago
de los réditos compensatorios trasunta en realidad una quita
superior a la máxima admitida legalmente. Con cita de doctrina
y jurisprudencia concluyó, además, que la propuesta
de acuerdo a los acreedores quirografarios, en tanto importaba una
oferta de pago que alcanzaba solamente el 12,39% de los créditos,
debía calificarse como abusiva e irrazonable porque no cumplimentaba
las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla
la legislación concursal para la validez de este tipo de propuestas.
Estimó, en tal sentido, que con un plazo de espera tan significativo
como el postulado un cuarto de siglo debía darse prioridad,
por sobre lo dispuesto por la ley 23.928 y la eliminación del
piso del 40% instrumentada por las leyes 25.563 y 25.589, a las facultades
que otorga el inc. 4 del art. 52 introducido por esta última,
que constituye una norma de carácter imperativo, toda vez que
-dijo- no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión
excesivos o formas de espera que desvirtúen el contenido material
mínimo de la propuesta. Ponderó, asimismo, que la obtención
de las mayorías legales es condición necesaria pero
no suficiente para lograrse la homologación judicial de la
propuesta de acuerdo, y que la aceptación de ella implicaba
en el caso una liberalidad inverosímil, porque los créditos
contra la concursada reducidos en la proporción mencionada
aun bajo la hipótesis de inflación cero, no serían
aceptables para descuento, ni como garantía en ninguna institución
financiera, por estar indisponibles para su uso actual y por estar
sometidos al riesgo de su incobrabilidad.
Independientemente de
lo anterior, remitió el tribunal a quo a las conclusiones brindadas
por la fiscal ante la cámara con relación a la cesión
de diversos créditos privilegiados y a la inmediata conducta
de los cesionarios en cuanto a la renuncia de las preferencias respectivas
para poder votar la propuesta dirigida a los quirografarios, actos
que estimó demostrativos de la existencia de liberalidades
que sólo tuvieron por objeto afectar los derechos de los acreedores
comunes a fin de que quedaran sometidos a una propuesta irrisoria;
todo lo cual, por contrariar normas imperativas del ordenamiento jurídico
(arts. 502, 530, 542 y 953 del Código Civil; art. 52, inc.
4, de la ley concursal) hacía innecesario evaluar lo atinente
a la tempestividad de la renuncia a los respectivos privilegios.
Recurso extraordinario
Contra la decisión
de la Cámara, que -recordamos- ordenó abrir el procedimiento
de "cramdown", la concursada planteó un Recurso extraordinario
por arbitrariedad de sentencia, que fue rechazado por la Sala A. Se
fue en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Cabe acotar, como
dato anecdótico, que el letrado de la concursada es el Dr.
Rodolfo Barra.
La Procuradora Fiscal
Subrogante, Dra. Marta Beiro de Gonçalves, dictaminó
que debía dejarse "sin efecto el pronunciamiento recurrido
y remitirse los autos al tribunal de origen para que se dicte uno
nuevo con arreglo a derecho."
La Corte Suprema se pronunció
en marzo de este año, por mayoría de 4 de sus miembros
(Lorenzetti, Highton, Fayt y Argibay) rechazando el recurso de queja.
Los restantes miembros (Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) votaron en
disidencia.
Agravios de la concursada
La quejosa sostuvo que
la sentencia dictada por la Cámara es arbitraria: "a)
porque resolvió la cuestión sometida a litigio aplicando
el texto original del art. 43 de la ley 24.522 (que no admitía
una propuesta de quita inferior al pago del 40% de los créditos
verificados y declarados admisibles) en vez de decidirla de conformidad
con la redacción dada a esa norma por la ley 25.589 en cuanto
reiteró la solución brindada antes por la ley 25.563
referente a la eliminación de un mínimo legal para tener
por válida la propuesta de quita, lo cual dice resultaba procedente
en función de la disposición de derecho transitorio
contenida en el art. 20 de la ley 25.589 y de lo previsto por el art.
3° del Código Civil; b) porque al reprochar a la concursada
no haber previsto en su propuesta la incidencia de la depreciación
monetaria, prescindió de aplicar el art. 7 de la ley 23.928
no derogado por la ley 25.561- que prohíbe la actualización
monetaria, indexación de precios, variación de costos
o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; c) porque
incurrió en afirmaciones que reputa dogmáticas o de
extrema latitud para fundar la condición abusiva de la propuesta,
en cuanto remitieron a aspectos tales como el punto de vista técnico-económico
o a la ciencia económica, el límite moralmente permitido,
la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos
contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías,
el orden jurídico en general, las exigencias mínimas
de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad
y absurdidad de la oferta; d) porque no tuvo en cuenta que la actual
legislación parte de un "enfoque desregulado" del
acuerdo preventivo, en el que el papel de los acreedores es amplísimo
y prioritario, de suerte tal que dando ellos su aprobación,
la intervención judicial es una interferencia que debe ser
acotada; e) porque no puede calificarse de abusiva una propuesta que
implica para el deudor pagar todo lo que puede pagar, agotando sus
recursos para cumplir; f) porque omitió ponderar que el 56%
del pasivo quirografario está constituido por acreedores en
moneda extranjera, a quienes se les ofreció pagar el 40% del
monto nominal en la respectiva moneda de origen, de donde se seguiría
que el carácter abusivo de la propuesta no puede sustentarse
en la situación de ellos; g) porque se basó en fundamentos
aparentes para aceptar que medió fraude en la obtención
del acuerdo; y h) porque, en función de todo lo anterior, se
la privó de su derecho de lograr en exclusividad la reestructuración
de la deuda, habilitándose improcedentemente la vía
prevista por el art. 48 de la ley 24.522, texto según ley 25.589."
El pronunciamiento de la Corte
El decisorio de la mayoría
del máximo tribunal, aunque Elena Highton y Carmen Argibay
lo hicieron por su propio voto, fue demoliendo uno a uno los argumentos
del recurrente.
Al argumento a) la Corte
Suprema le respondió: "la cámara de apelaciones
examinó la cuestión tanto desde la visión que
le daba la ley anterior, como desde la visión de la ley vigente,
y aunque lo hizo incurriendo en cierta superposición de ambos
enfoques, concluyó en la improcedencia de dar aprobación
judicial a una propuesta de acuerdo que, en definitiva, calificó
como abusiva e irrazonable. Así pues, el primer agravio de
la concursada, en cuanto imputa arbitrariedad al fallo por haber aplicado
una normativa derogada no puede ser aceptado pues, como queda dicho,
la decisión no tuvo sustento exclusivo en ella, sino también
en el derecho vigente".
Al argumento b) le contestó:
"la atenta lectura de la sentencia recurrida muestra que, en
rigor, lo que cuestionó el tribunal a quo no fue que la propuesta
no contemplara pautas indexatorias (a lo cual se oponía, ciertamente,
el art. 7° de la ley 23.928), sino que no contabilizara intereses
por el lapso en que se concretaba la espera a que se sometería
el pago de los créditos, señalando expresamente, que
la previsión de una espera, sin el correspondiente pago de
los réditos refleja, en rigor, una quita superior a la que
resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista,
con el efecto práctico de pagar menos de lo formalmente prometido."
Al punto c) de la argumentación
de la concursada el Superior Tribunal le respondió: "Que
la determinación de en qué clase de situaciones existe
ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión ajena,
por regla, a la instancia extraordinaria, que sólo debe ceder
cuando la decisión es el resultado de afirmaciones sustentadas
en la sola voluntad de los jueces (Fallos:311:1337). No se da en el
caso, sin embargo, esta última excepción, pese a los
esfuerzos argumentales de la concursada por demostrar que la sentencia
incurre en arbitrariedad por haber calificado a la propuesta de acuerdo
como abusiva con argumentos que, afirma, serían dogmáticos
o de extrema latitud."
Cuando la quejosa atacó
el fallo de la Cámara sosteniendo que no tuvo en cuenta que
la actual legislación parte de un "enfoque desregulado"
-punto d- la Corte le respondió: "... tras la sanción
de la ley 25.589, que reformuló el texto del citado art. 52,
la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida
por el deudor es como lo señaló correctamente el tribunal
a quo condición necesaria pero no suficiente para obtener la
homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial
de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera
abusiva o en fraude a la ley (inc. 4°). Dicho con otras palabras,
el criterio interpretativo que en este aspecto propicia el recurso
extraordinario, directamente no se adecua a la legislación
vigente. Lo segundo, porque la afirmación a los efectos de
descartar su carácter abusivo de que la propuesta de acuerdo
ofrecida representa el límite máximo que la concursada
puede pagar, no pasa de ser una aserción dogmática sobre
aspectos de hecho y prueba, ajenos a la vía del art. 14 de
la ley 48, que ni siquiera han sido convenientemente propuestos a
la decisión de las instancias de origen".
Fue contundente la Corte
al refutar el argumento del inciso f del recurso en examen al sostener:
"Que tampoco demuestra arbitrariedad el agravio de la concursada
según el cual el tribunal a quo habría contradicho las
constancias de la causa al no considerar, a los fines de descartar
el carácter abusivo de la propuesta, que ninguna pérdida
económica es predicable respecto de los acreedores insinuados
en moneda extranjera, pues a ellos se los cancelaría con el
40% del monto nominal expresado en la moneda de origen, es decir,
con una moneda "fuerte" que no sufre el riesgo de la erosión
inflacionaria. Ello es así, porque dicho agravio parte de una
base falsa. En efecto, si bien en audiencia informativa, la concursada
aclaró que se respetaría la moneda de pago de los acreedores
insinuados en divisas extranjeras (fs. 2784/2786 de los autos principales),
lo cierto es que ninguna constancia del expediente da cuenta de que
esa aclaración hubiera dado lugar a una formal modificación
de la propuesta de concordato en los términos del art. 43,
último párrafo, de la ley concursal. En esas condiciones,
corresponde estar a lo que específicamente indicó la
propuesta de fs. 2717/2718, esto es, que "...Todas las deudas
originalmente estipuladas en moneda extranjera serán convertidas
al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia del art. 36 y
pagaderas en moneda argentina de circulación legal..., a excepción
de los acreedores privilegiados especiales hipotecarios y prendarios,
respecto de los cuales se respetará la moneda de contratación..."
(fs. 2718). En síntesis, no es verdad que la propuesta de acuerdo
dirigida a los quirografarios -de cuyo carácter abusivo se
trata- contemplara un tratamiento diferente para los créditos
de ese carácter verificados en moneda extranjera, ni certero,
entonces, que los respectivos acreedores hubieran quedado marginados
de la oferta de pago general equivalente al 12,39 % del capital."
El fallo ataca todos y
cada uno de los argumentos de la quejosa. Por razones de espacio sólo
hemos transcripto las partes sustanciales del fallo de la mayoría.
Las Dras. Elena Highton
y Carmen Argibay votaron en el mismo sentido pero con voto propio
en el que señalaron que "Que, en efecto, la cámara
de apelaciones ha considerado incursa a la concursada en la hipótesis
de fraude contemplada por el art. 52 inc. 4° de la ley 24.522,
con apoyo en el dictamen fiscal a cuyos términos remite y a
un desarrollo argumental propio, que refiere a concretas constancias
de la causa. Dicho fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho
común, en principio irrevisables por la vía extraordinaria
y los agravios de la recurrente sólo traducen una mera discrepancia
con lo resuelto que, más allá de su acierto o error,
cuenta con sustento suficiente para aventar la tacha de arbitrariedad.
"8°) Que, en
tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes
agravios formulados, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento
a su respecto para modificar la decisión apelada, que se mantendría
con base en el mencionado fundamento irrevisable (Fallos: 193:43 y
sus citas, 316:1205, disidencia de los jueces Petracchi, Cavagna Martínez
y Moliné O'Connor, entre otros). Por ello, y oída la
señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja."
El voto de la minoría, conformada por los Dres. Petracchi,
Maqueda y Zaffaroni remite a los fundamentos de la Procuradora Fiscal
y propone hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada".