La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó
en agosto de 2006 la Acordada Nº 1056 por la cual se pone en
funcionamiento el Registro de Abogados auxiliares de la Justicia,
que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal.
A tal efecto dispone que
los jueces de primera instancia en lo Civil deberán llevar
un Registro Público, conforme lo dispuesto por el art. 8 del
Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia y deberán
comunicar las no aceptaciones injustificadas de cargo y las remociones
por mal desempeño de los profesionales al Colegio Público
de Abogados.
Los jueces podrán designar de oficio sólo dos veces
por año a favor de una misma persona para cumplir las funciones
de Curador, Tutor, Veedor, Partidor y Albacea, entre quienes se hayan
inscripto en dicho Registro.
Las designaciones en estas funciones deberán efectuarse por
sorteo entre los integrantes de dichas nóminas, las que tendrán
vigencia hasta la recepción de las nuevas listas anuales.
Este registro tendrá
vigencia una vez recibidas las nóminas para todos los Juzgados,
de los profesionales que se inscriban en el mes de septiembre del
corriente año, conforme lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento
de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia.
Dicho Reglamento fue aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante
Resolución N° 528/05 y su texto completo es el siguiente:
Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de
la Justicia
Artículo 1°
Créase el Registro de Auxiliares de la Justicia para la Justicia
Nacional y Federal, que corresponderá a las siguientes funciones:
a) Curador
b) Tutor
c) Veedor
d) Partidor
e) Interventor Judicial
f) Interventor Recaudador
g) Interventor Informante
h) Administrador
i) Albacea.
Con referencia a las actividades indicadas en los incisos "a",
"b", "c", "d" e "i", el Registro
se encontrará a cargo del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, a través del organismo interno que designe
su Consejo Directivo. El Colegio realizará asimismo un registro
de los postulantes a los cargos indicados en los incisos "e",
"f", "g" y "h", en similares condiciones.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá
realizar un registro de postulantes a los cargos indicados en los
incisos "e", "f", "g" y "h",
conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal una equilibrada integración del número
de inscriptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad
en el tratamiento y control de los integrantes. A tal fin, deberá
realizar su propio reglamento y someterlo al Consejo de la Magistratura
del Poder Judicial de la Nación para su aprobación.
Hasta tanto dicho Reglamento no se encuentre aprobado, las listas
de las actividades comprendidas en los incisos "e", "f",
"g" e "i" se encontrarán exclusivamente
a cargo de los abogados que se inscriban en el Registro correspondiente.
Artículo 2°
Son requisitos para acceder a la inscripción en el Registro
de abogados:
a) Ser abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, con matricula activa y sin adeudar cuotas anuales
al Colegio.
b) Poseer título de abogado cuya fecha de expedición
sea igual o mayor a diez años, contados a la fecha del cierre
de la inscripción en el Registro.
c) No tener sanciones disciplinarias vigentes.
d) Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función
para la que se propone, a cuyo fin acompañará currículum
vitae y los antecedentes que considere pertinentes.
El Colegio Público determinará con carácter previo
el cumplimiento de los incisos a), b) y c). Asimismo, a través
de comisión interna que designe, deberá evaluar el cumplimiento
del inciso d), debiendo garantizar, en caso de denegatoria, una instancia
recursiva sobre tal determinación.
Artículo 3°
Anualmente, se abrirá la inscripción para el Registro
desde el primero hasta el último día hábil del
mes de septiembre. Si la cantidad de inscriptos fuera numerosa, el
Colegio podrá disponer que se sorteen sendas listas para los
grupos de juzgados que se determinen.
Artículo 4°
Los Inscriptos deberán comunicar la constitución de
nuevos domicilios al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, el que los notificará a los tribunales correspondientes.
Sin perjuicio de ello, los que hubieran sido designados deberán
informar los cambios de domicilio en todos los procesos en que intervinieran.
Artículo 5°
El abogado auxiliar de la justicia que conste en las listas deberá
aceptar los cargos en que haya sido propuesto. En caso de no aceptación
injustificada, o de sanción de remoción por mal desempeño,
el Colegio deberá establecer el procedimiento para la suspensión,
exclusión por tiempo determinado en inscripciones posteriores,
o baja definitiva del Registro. Serán excluidos de las listas
y no podrán reinscribirse en los cinco años siguientes
los abogados cuyo desempeño se hubiese frustrado cinco o más
veces dentro del plazo de un año. Las conductas de los abogados
como auxiliares de la justicia se consideran regidas por el Código
de Ética de la Abogacía, y en caso de inobservancia
de sus preceptos, podrán ser juzgadas por el Tribunal de Disciplinas.
Artículo 6°
Los pedidos de licencia deberán sustanciarse ante el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, que resolverá
teniendo en cuenta los motivos invocados y los antecedentes del solicitante.
Todo pedido de licencia que exceda un total de treinta días
hábiles por año calendario o que se reitere más
de una vez en el mismo lapso será considerado como renuncia
a la inscripción vigente, salvo causas excepcionales que serán
evaluadas por el Consejo Directivo del Colegio.
Aun cuando se le concediere licencia, el abogado deberá continuar
hasta la terminación de los trabajos que se le hubieren encomendado,
salvo causa debidamente justificada que deberá invocar ante
el tribunal interviniente en el proceso.
Artículo 7°
Anualmente, durante los meses de octubre el Colegio Público
remitirá, en listas separadas por actividad, la nómina
de auxiliares propuestos a los Tribunales nacionales y federales con
asiento en la Capital Federal. Sin perjuicio de ello, hasta tanto
las nuevas listas no sean recibidas, regirán las listas correspondientes
al año anterior.
Artículo 8°
Los tribunales llevarán un registro público en que se
asentarán por orden alfabético las designaciones que
se hagan. El registro deberá ser llevado en forma clara, precisa
y completa, dejándose constancia del número de expediente,
carátula, fecha y foja en que se efectuó el nombramiento,
la actividad en que fuera designado el auxiliar de la justicia, naturaleza
y monto de la causa, así como la fecha de aceptación
del cargo, la renuncia presentada o la remoción que se hubiere
resuelto.
Artículo 9°
A partir de la puesta en ejecución del presente Reglamento,
en los casos que en se entienda que corresponde la intervención
de un profesional, los tribunales nacionales y federales de todos
los fueron con sede en la Capital federal, deberán designarlo
por sorteo entre los integrantes de las listas de auxiliares de la
justicia remitidas por las entidades profesionales previstas en el
artículo primero de esta reglamentación.