Registro de Abogados auxiliares de la Justicia  
 

En septiembre será la inscripción.

 
 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó en agosto de 2006 la Acordada Nº 1056 por la cual se pone en funcionamiento el Registro de Abogados auxiliares de la Justicia, que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.


A tal efecto dispone que los jueces de primera instancia en lo Civil deberán llevar un Registro Público, conforme lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia y deberán comunicar las no aceptaciones injustificadas de cargo y las remociones por mal desempeño de los profesionales al Colegio Público de Abogados.
Los jueces podrán designar de oficio sólo dos veces por año a favor de una misma persona para cumplir las funciones de Curador, Tutor, Veedor, Partidor y Albacea, entre quienes se hayan inscripto en dicho Registro.
Las designaciones en estas funciones deberán efectuarse por sorteo entre los integrantes de dichas nóminas, las que tendrán vigencia hasta la recepción de las nuevas listas anuales.
Este registro tendrá vigencia una vez recibidas las nóminas para todos los Juzgados, de los profesionales que se inscriban en el mes de septiembre del corriente año, conforme lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia.
Dicho Reglamento fue aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Resolución N° 528/05 y su texto completo es el siguiente:

Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia
Artículo 1°
Créase el Registro de Auxiliares de la Justicia para la Justicia Nacional y Federal, que corresponderá a las siguientes funciones:
a) Curador
b) Tutor
c) Veedor
d) Partidor
e) Interventor Judicial
f) Interventor Recaudador
g) Interventor Informante
h) Administrador
i) Albacea.
Con referencia a las actividades indicadas en los incisos "a", "b", "c", "d" e "i", el Registro se encontrará a cargo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a través del organismo interno que designe su Consejo Directivo. El Colegio realizará asimismo un registro de los postulantes a los cargos indicados en los incisos "e", "f", "g" y "h", en similares condiciones.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro de postulantes a los cargos indicados en los incisos "e", "f", "g" y "h", conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una equilibrada integración del número de inscriptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad en el tratamiento y control de los integrantes. A tal fin, deberá realizar su propio reglamento y someterlo al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación para su aprobación.
Hasta tanto dicho Reglamento no se encuentre aprobado, las listas de las actividades comprendidas en los incisos "e", "f", "g" e "i" se encontrarán exclusivamente a cargo de los abogados que se inscriban en el Registro correspondiente.
Artículo 2°
Son requisitos para acceder a la inscripción en el Registro de abogados:
a) Ser abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con matricula activa y sin adeudar cuotas anuales al Colegio.
b) Poseer título de abogado cuya fecha de expedición sea igual o mayor a diez años, contados a la fecha del cierre de la inscripción en el Registro.
c) No tener sanciones disciplinarias vigentes.
d) Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función para la que se propone, a cuyo fin acompañará currículum vitae y los antecedentes que considere pertinentes.
El Colegio Público determinará con carácter previo el cumplimiento de los incisos a), b) y c). Asimismo, a través de comisión interna que designe, deberá evaluar el cumplimiento del inciso d), debiendo garantizar, en caso de denegatoria, una instancia recursiva sobre tal determinación.
Artículo 3°
Anualmente, se abrirá la inscripción para el Registro desde el primero hasta el último día hábil del mes de septiembre. Si la cantidad de inscriptos fuera numerosa, el Colegio podrá disponer que se sorteen sendas listas para los grupos de juzgados que se determinen.
Artículo 4°
Los Inscriptos deberán comunicar la constitución de nuevos domicilios al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el que los notificará a los tribunales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los que hubieran sido designados deberán informar los cambios de domicilio en todos los procesos en que intervinieran.
Artículo 5°
El abogado auxiliar de la justicia que conste en las listas deberá aceptar los cargos en que haya sido propuesto. En caso de no aceptación injustificada, o de sanción de remoción por mal desempeño, el Colegio deberá establecer el procedimiento para la suspensión, exclusión por tiempo determinado en inscripciones posteriores, o baja definitiva del Registro. Serán excluidos de las listas y no podrán reinscribirse en los cinco años siguientes los abogados cuyo desempeño se hubiese frustrado cinco o más veces dentro del plazo de un año. Las conductas de los abogados como auxiliares de la justicia se consideran regidas por el Código de Ética de la Abogacía, y en caso de inobservancia de sus preceptos, podrán ser juzgadas por el Tribunal de Disciplinas.
Artículo 6°
Los pedidos de licencia deberán sustanciarse ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que resolverá teniendo en cuenta los motivos invocados y los antecedentes del solicitante. Todo pedido de licencia que exceda un total de treinta días hábiles por año calendario o que se reitere más de una vez en el mismo lapso será considerado como renuncia a la inscripción vigente, salvo causas excepcionales que serán evaluadas por el Consejo Directivo del Colegio.
Aun cuando se le concediere licencia, el abogado deberá continuar hasta la terminación de los trabajos que se le hubieren encomendado, salvo causa debidamente justificada que deberá invocar ante el tribunal interviniente en el proceso.
Artículo 7°
Anualmente, durante los meses de octubre el Colegio Público remitirá, en listas separadas por actividad, la nómina de auxiliares propuestos a los Tribunales nacionales y federales con asiento en la Capital Federal. Sin perjuicio de ello, hasta tanto las nuevas listas no sean recibidas, regirán las listas correspondientes al año anterior.
Artículo 8°
Los tribunales llevarán un registro público en que se asentarán por orden alfabético las designaciones que se hagan. El registro deberá ser llevado en forma clara, precisa y completa, dejándose constancia del número de expediente, carátula, fecha y foja en que se efectuó el nombramiento, la actividad en que fuera designado el auxiliar de la justicia, naturaleza y monto de la causa, así como la fecha de aceptación del cargo, la renuncia presentada o la remoción que se hubiere resuelto.
Artículo 9°
A partir de la puesta en ejecución del presente Reglamento, en los casos que en se entienda que corresponde la intervención de un profesional, los tribunales nacionales y federales de todos los fueron con sede en la Capital federal, deberán designarlo por sorteo entre los integrantes de las listas de auxiliares de la justicia remitidas por las entidades profesionales previstas en el artículo primero de esta reglamentación.

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 171 de mayo de 2007
 
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