En un reciente fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial se rechazó la demanda por la que
un tenedor de 18 cheques dados en garantía de un mutuo intentó
su cobro por la via ordinaria, sosteniendo como fundamento de la resolución
que los cheques librados en blanco y no presentados para su cobro
en el momento oportuno carecen de acción, y que tal decisión
puede ser dictada de oficio.
Los hechos
El Señor José
María Vidal le entregó al Sr. José Luis Mohamed
18 cheques librados en blanco en garantía de un mutuo convenido
entre ambos.
Esos cheques nunca fueron presentados al cobro en el banco girado,
razón por la cual el actor estimó que había perdido
la acción ejecutiva e inició por la vía ordinaria
su cobro. Citando jurisprudencia, sostuvo que el cheque "...aún
perjudicado, constituye un principio de prueba a favor de su tenedor".
Fundó su derecho entre otras normas, en el art. 40 de la ley
24.452.
La demanda
El actor admitió
en su demanda que los cheques se encuentran perjudicados en cuanto
al ejercicio de la acción cambiaria por su falta de presentación
oportuna al banco girado y que, consiguientemente, la acción
entablada en autos es la causal, prueba de lo cual es la mención
que se hizo de la razón determinante de la emisión de
tales papeles de comercio -la existencia de un "mutuo"-
y la invocación del art. 40 de la ley de cheques, que en su
párrafo final reenvía al art. 61 del decreto-ley 5965/63
que es el que regula el ejercicio de la acción causal en materia
de letra de cambio.
La causa "Mohamed, José Luis c/ Vidal, José María
s/ordinario" tramita en el Juzgado N° 26, Secretaría
N° 52 del fuero comercial.
Primera Instancia
Al dictar sentencia la
juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó
al demandado a pagar la suma de $ 27.000, con más intereses,
imponiendo las costas por su orden.
Sentencia de Cámara
El vocal preopinante de
la Sala D, según el sorteo reglamentario, fue el Dr. Pablo
Heredia, quien con su voto y las parciales adhesiones de sus colegas,
dictó sentencia.
Dijo el Dr. Heredia en
el considerando 4°: "Ahora bien, ni las partes ni la sentencia
apelada han advertido un extremo fundamental que, por sí solo,
basta para justificar el rechazo de la demanda, determinado por la
falta de acción del actor para estar en juicio, pues la no
presentación de los cheques al cobro no solamente perjudicó
la acción cambiaria (ejecutiva u ordinaria), sino también
la causal ejercida en autos.
Ello es así por
las razones que siguen.
Es sabido que la acción
causal correspondiente a un cheque está sujeta a varios requisitos:
a) que quien la deduzca ofrezca la restitución del título;
b) que la relación fundamental que liga al librador y al beneficiario
se encuentre vigente; c) que el cheque no esté perjudicado
como tal, sea porque no se cumplió en término la carga
de presentación al pago, sea porque habiéndola cumplido
fue rechazado por falta de alguno de los requisitos extrínsecos.
De tales requisitos aquí interesa el último, en su primera
alternativa, o sea, que el cheque no esté perjudicado por su
falta de presentación al banco girado en el plazo previsto
por el art. 25 de la ley 24.452.
En efecto, como lo explica
Zavala Rodríguez, para el ejercicio de la acción causal
se requiere la presentación del cheque al banco y su rechazo.
El portador que acepta un cheque se obliga a presentarlo al banco
donde el librador tiene fondos, y éste ha previsto que de tal
manera cumplirá sus obligaciones. No puede el tenedor, sin
cometer una falta o una deslealtad, omitir esa diligencia, es decir,
omitir requerir al banco ese pago, para reclamarlo directamente. Si
no lo hace, no puede accionar ni por la vía ejecutiva, ni por
la vía ordinaria, ni por la acción causal (conf. Zavala
Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias,
comentados y concordados, t. V, p. 576, n° 525, Buenos Aires,
1972).
De tal manera, el cheque
no presentado al cobro, no resulta idóneo para promover la
acción causal, la que debe entenderse perjudicada lo mismo
que la cambiaria, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia
de esta cámara en diversas ocasiones (conf. CNCom. Sala E,
20/12/2004, "Gómez Fulao, J. c/ Desseignet. A., LL t.
2005-C, p. 210; íd. 7/9/2005, "Portación S.R.L.
c/ Cervantes S.A.C.I. s/ ordinario") y al que adhiere, además
del autor citado, caracterizada doctrina nacional (conf. Gómez
Leo, O., Tratados de los cheques, p. 619, Buenos Aires, 2004; Bonfanti,
M. y Garrone, J., Títulos de crédito - El cheque, t.
III, p. 275, n° 163, Buenos Aires, 1972; Villegas, C., El cheque,
ps. 345/346, n° 40.7, Buenos Aires, 1998; Escuti, I., Títulos
de crédito, ps. 390/391, Buenos Aires, 2006).
La propia remisión
que hace el art. 40 in fine de la ley 24.452 al art. 61 del decreto-ley
5965/63 confirma lo dicho, pues en este último precepto se
establece, como condición para el ejercicio de la acción
causal, la necesidad de que se hubiera requerido infructuosamente
el pago (conf. Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré,
t. III, ps. 428/429, Buenos Aires, 1971).
La indicada solución es también la sostenida, con especial
referencia a la acción causal en materia de cheques, por la
doctrina española (conf. Garrigues, J., Curso de derecho mercantil,
t. I, ps. 968/969, Madrid, 1976; Broseta Pont, M., Manual de derecho
mercantil, ps. 619 y 633, Madrid, 1981), y en el derecho italiano
con referencia al cual Giacomo Molle destaca que la carga de presentar
el cheque al cobro es un requisito de admisibilidad de la acción
causal por la naturaleza misma de dicho papel de comercio de ser un
medio de pago respecto del que, por los principios propios de la delegación,
va implícita la carga de requerir al girado el pago porque,
obviamente, si el cheque es pagado, no tiene lugar la acción
causal (conf. Molle, G., I titoli di credito bancari, ps. 292/293,
n° 2, Milano, 1972. En análogo sentido: Palazzo, D., y
Bello, P., L'assegno bancario, ps. 316/317, Bari, 1957; Santini, G.,
L' azione causale nel diritto cambiario, Padova, 1968, p. 166).'
Es concluyente el voto
del Dr. Pablo Heredia en el considerando 5°, al que adhieren sus
colegas de Sala, al sostener: "No desconozco, desde luego, que
algunos autores y fallos sostienen una conclusión diferente
a la postulada en el considerando anterior, según la cual el
ejercicio de la acción causal no está impedido en los
casos en que el cheque no ha sido presentado al cobro en el término
legal fijado para ello (conf. Fontanarrosa, R., Régimen jurídico
del cheque, p. 235, Buenos Aires, 1996).
Sin embargo, ni siquiera
desde tal perspectiva (minoritaria en la doctrina) podría ser
admitida la demanda de autos, pues los 18 cheques de que se trata
fueron librados "en blanco" o incompletos (conclusión
de la sentencia apelada, no cuestionada idóneamente por las
partes frente al extenso tratamiento de fs. 801/803), y puesto que
su falta de presentación al cobro impide tener por acreditado
que fueron completados antes de expirar el término para cumplir
la presentación de ellos al banco girado, corresponde concluir
que, por este particular motivo, también se encuentran perjudicados
por caducidad (conf. arts. 2, último párrafo, 8 y 38
in fine, de la ley 24.452; Rouillón, A. y Alonso, D., Código
de Comercio comentado y anotado, t. V, ps. 426/427, Buenos Aires,
2006; Gómez Leo, O., Cheques - Comentarios al texto de la ley
24.452, p.62, Buenos Aires, 1995).
Y al ser esto último
así, la acción causal resulta igualmente improponible,
incluso frente al obligado directo -librador- (conf. Bergel, S. y
Paolantonio, M., Acciones y excepciones cambiarias, t. II, p. 97,
Buenos Aires, 1993)."
Falta de acción de oficio
Vale destacar que esta
falta de acción no fue articulada por el demandado en el momento
procesal oportuno, pero sostuvo el voto que: "Las razones expuestas
hasta aquí permiten sostener, como ya fuera adelantado, que
el actor carece de acción para estar en juicio, pues a la acción
causal propuesta le falta uno de sus requisitos constitutivos.
Si bien el demandado no
se defendió oponiendo una falta de acción fundada en
tales términos, ello no es óbice para declararla de
oficio.
En efecto, la falta de
acción (como expresión de la falta de legitimación
para obrar) puede ser declarada inclusive de oficio, pues la calidad
de titular de derecho del actor o la calidad de obligado del demandado
es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligados
los jueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos
de la pretensión sustancial deducida, al dictar sentencia (conf.
Palacio, L. y Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente,
t. 7, p. p. 356, Santa Fe, 1993; Morello, A., Códigos Procesales
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación,
t. IV-B, ps. 346/347, La Plata, 1991; Carli, C., La demanda civil,
p. 231, La Plata, 1983).
No cambia la cuestión,
desde luego, la circunstancia de que el cheque perjudicado pueda ser
considerado un principio de prueba a favor de su tenedor sobre la
existencia del negocio fundamental (conf. Dassen, J., Efectos de la
emisión de un título cambiario sobre la relación
jurídica originaria (prescripción y prueba), en Estudios
de Derecho Privado y Procesal Civil, p. 233 y ss., Buenos Aires, 1959;
Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 416/417, n° 356).
Y ello es así en el caso de autos, pues aparte de que la prueba
rendida en la causa no ha demostrado inequívocamente que dicho
negocio fundamental, a contrario de lo que se afirmó en la
demanda, hubiera sido exclusivamente un mutuo con relación
a los 18 cheques en cuestión (véase reflexiones de la
sentencia apelada, fs. 806), lo cierto es que lo trascendente para
la resolución del pleito no es si ese negocio fundamental fue
o no debidamente acreditado, sino si el actor -aun en el supuesto
de que el negocio fundamental se encontrare comprobado- tiene o no
acción para reclamar invocándolo. Como ha quedado dicho,
la respuesta negativa se impone.
El decisorio
Dice el voto en su faz
resolutiva: "En las condiciones reseñadas, no contando
el actor con acción causal alguna que sustente su demanda y
debiendo dicha circunstancia ser declarada de oficio, corresponde
revocar la sentencia apelada y, sin que sea menester examinar las
apelaciones, rechazar la demanda de autos. Las costas de ambas instancias
deben ser impuestas por su orden, toda vez que se resuelve en función
de una base jurídica no provista por las partes (art. 68, primera
parte, y 279 del Código Procesal).
El voto del Dr. Dieuzeide
El Dr. Dieuzeide adhirió
al voto de su colega en los siguientes términos: "Sin
omitir opinión acerca de si la acción causal que generó
el libramiento del cheque está impedida en el caso de no haber
sido presentado en plazo para el cobro en la relación entre
el beneficiario y el librador, considero no obstante que el fundamento
del distinguido señor juez preopinante en el punto 5to. de
su voto resulta igualmente dirimente del caso.
Con tal aclaración,
adhiero al voto precedente."
El voto del Dr. Vasallo
Si bien el Dr. Vasallo
adhirió al voto del Dr. Heredia, hizo algunas consideraciones
sobre el tema.
Dijo el Dr. Vasallo en
su voto: "La cuestión a resolver presenta varias aristas.
La primera fincaría
en calificar la naturaleza de la presente acción.
En este punto coincido
con el señor Juez preopinante en cuanto a que la planteada
por el señor Mohamed fue la causal prevista por el artículo
40 de la ley 24.452 al remitir al artículo 61 del decreto-ley
5965/63.
Más allá
de la citas legales indicadas en el escrito de inicio, es claro que
el actor se apoyó en la relación fundamental que dio
causa a los cheques, para incoar su acción de cobro.
Definido ello, cabe analizar
si la vía reune los recaudos legales y, de seguido, si ha sido
acreditado el negocio jurídico que otorgue consistencia a la
pretensión inicial.
En este punto, al igual
que lo insinúa el Dr. Dieuzeide en el voto que me precede,
no comparto estrictamente la enjundiosa posición de mi distinguido
colega Dr. Heredia en punto a requerir como condición ineludible,
la presentación y rechazo de los cheques para viabilizar la
acción causal.
Si bien el artículo
61 ya citado exige, al regular igual vía en el caso de la letra
de cambio, el protesto por aceptación o pago, entiendo con
alguna doctrina citada lealmente por el primer votante, y calificada
como minoritaria, que tal recaudo es innecesario en caso del cheque,
cuando ha vencido largamente el plazo previsto por el artículo
25 de la ley específica (Fontanarrosa R., "Régimen
Jurídico del Cheque, página 173/174, Víctor de
Zavalía 1977; Rouillon A., Código de Comercio Comentado
y Anotado, T. V, página 591).
De todos modos, tal discordancia
no empece a adherir a la ponencia del distinguido vocal, en tanto
lo argumentado en el punto 5 de su voto constituye fundamento suficiente
para rechazar íntegramente la acción incoada.
La entrega de cheques en blanco, conforme lo concluido por la señora
Juez a quo y no criticado idóneamente por el actor, resulta
elemento relevante para privar de claridad a la obligación
invocada como sustento de su pretensión pecuniaria.
Si bien existió
un reconocimiento mutuo de una operatoria habitual en punto a préstamos
con garantía en cheques de terceros, no ha quedado debidamente
acreditado que de tal relación hubiera derivado una deuda exigible
como la pretendida por Mohamed; ni siquiera de la admitida en la sentencia
de primera instancia.
Debe recordarse que los
cheques acompañados por el pretensor, en el marco de una acción
causal, tienen una finalidad netamente probatoria antes que sustantiva,
como ocurriría en una acción cambiaria.
Y en el caso, los títulos
traídos en tal calidad, amén de ser calificados por
el demandado como simples garantías de operaciones diversas,
no han sido completados ab initio, lo cual desdibuja aquella calidad
probatoria antedicha.
Un análisis mas
exhaustivo y particular de los elementos allegados a este pleito parece
innecesario, en atención a existir ya, con los dos votos que
anteceden, decisión suficiente en punto al rechazo íntegro
de la demanda.
Esta solución,
bien que por distintos caminos, es compartida por el Suscripto.
De todos modos, la diversa
argumentación no perjudica en el caso la regularidad del fallo,
en tanto la identidad de fundamentos de los dos votos que me preceden
(cuanto menos en el referido parágrafo quinto de la ponencia
inicial), supera todo óbice en este punto.
Conforme lo expuesto y
con las limitaciones antedichas, postulo la revocación del
fallo y el rechazo íntegro de la demanda. Así adhiero
al sentido del voto postulado por mis colegas más arriba."
NdeR: los colegas que quieran contar con el fallo completo pueden
solicitarlo a info@fojas0.com poniendo en el asunto: 170 Cheque