Cheques en blanco no depositados  
 

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En un reciente fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se rechazó la demanda por la que un tenedor de 18 cheques dados en garantía de un mutuo intentó su cobro por la via ordinaria, sosteniendo como fundamento de la resolución que los cheques librados en blanco y no presentados para su cobro en el momento oportuno carecen de acción, y que tal decisión puede ser dictada de oficio.

Los hechos
El Señor José María Vidal le entregó al Sr. José Luis Mohamed 18 cheques librados en blanco en garantía de un mutuo convenido entre ambos.
Esos cheques nunca fueron presentados al cobro en el banco girado, razón por la cual el actor estimó que había perdido la acción ejecutiva e inició por la vía ordinaria su cobro. Citando jurisprudencia, sostuvo que el cheque "...aún perjudicado, constituye un principio de prueba a favor de su tenedor". Fundó su derecho entre otras normas, en el art. 40 de la ley 24.452.

La demanda
El actor admitió en su demanda que los cheques se encuentran perjudicados en cuanto al ejercicio de la acción cambiaria por su falta de presentación oportuna al banco girado y que, consiguientemente, la acción entablada en autos es la causal, prueba de lo cual es la mención que se hizo de la razón determinante de la emisión de tales papeles de comercio -la existencia de un "mutuo"- y la invocación del art. 40 de la ley de cheques, que en su párrafo final reenvía al art. 61 del decreto-ley 5965/63 que es el que regula el ejercicio de la acción causal en materia de letra de cambio.
La causa "Mohamed, José Luis c/ Vidal, José María s/ordinario" tramita en el Juzgado N° 26, Secretaría N° 52 del fuero comercial.

Primera Instancia
Al dictar sentencia la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $ 27.000, con más intereses, imponiendo las costas por su orden.

Sentencia de Cámara
El vocal preopinante de la Sala D, según el sorteo reglamentario, fue el Dr. Pablo Heredia, quien con su voto y las parciales adhesiones de sus colegas, dictó sentencia.
Dijo el Dr. Heredia en el considerando 4°: "Ahora bien, ni las partes ni la sentencia apelada han advertido un extremo fundamental que, por sí solo, basta para justificar el rechazo de la demanda, determinado por la falta de acción del actor para estar en juicio, pues la no presentación de los cheques al cobro no solamente perjudicó la acción cambiaria (ejecutiva u ordinaria), sino también la causal ejercida en autos.
Ello es así por las razones que siguen.
Es sabido que la acción causal correspondiente a un cheque está sujeta a varios requisitos: a) que quien la deduzca ofrezca la restitución del título; b) que la relación fundamental que liga al librador y al beneficiario se encuentre vigente; c) que el cheque no esté perjudicado como tal, sea porque no se cumplió en término la carga de presentación al pago, sea porque habiéndola cumplido fue rechazado por falta de alguno de los requisitos extrínsecos.
De tales requisitos aquí interesa el último, en su primera alternativa, o sea, que el cheque no esté perjudicado por su falta de presentación al banco girado en el plazo previsto por el art. 25 de la ley 24.452.
En efecto, como lo explica Zavala Rodríguez, para el ejercicio de la acción causal se requiere la presentación del cheque al banco y su rechazo. El portador que acepta un cheque se obliga a presentarlo al banco donde el librador tiene fondos, y éste ha previsto que de tal manera cumplirá sus obligaciones. No puede el tenedor, sin cometer una falta o una deslealtad, omitir esa diligencia, es decir, omitir requerir al banco ese pago, para reclamarlo directamente. Si no lo hace, no puede accionar ni por la vía ejecutiva, ni por la vía ordinaria, ni por la acción causal (conf. Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, t. V, p. 576, n° 525, Buenos Aires, 1972).
De tal manera, el cheque no presentado al cobro, no resulta idóneo para promover la acción causal, la que debe entenderse perjudicada lo mismo que la cambiaria, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta cámara en diversas ocasiones (conf. CNCom. Sala E, 20/12/2004, "Gómez Fulao, J. c/ Desseignet. A., LL t. 2005-C, p. 210; íd. 7/9/2005, "Portación S.R.L. c/ Cervantes S.A.C.I. s/ ordinario") y al que adhiere, además del autor citado, caracterizada doctrina nacional (conf. Gómez Leo, O., Tratados de los cheques, p. 619, Buenos Aires, 2004; Bonfanti, M. y Garrone, J., Títulos de crédito - El cheque, t. III, p. 275, n° 163, Buenos Aires, 1972; Villegas, C., El cheque, ps. 345/346, n° 40.7, Buenos Aires, 1998; Escuti, I., Títulos de crédito, ps. 390/391, Buenos Aires, 2006).
La propia remisión que hace el art. 40 in fine de la ley 24.452 al art. 61 del decreto-ley 5965/63 confirma lo dicho, pues en este último precepto se establece, como condición para el ejercicio de la acción causal, la necesidad de que se hubiera requerido infructuosamente el pago (conf. Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, t. III, ps. 428/429, Buenos Aires, 1971).
La indicada solución es también la sostenida, con especial referencia a la acción causal en materia de cheques, por la doctrina española (conf. Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, t. I, ps. 968/969, Madrid, 1976; Broseta Pont, M., Manual de derecho mercantil, ps. 619 y 633, Madrid, 1981), y en el derecho italiano con referencia al cual Giacomo Molle destaca que la carga de presentar el cheque al cobro es un requisito de admisibilidad de la acción causal por la naturaleza misma de dicho papel de comercio de ser un medio de pago respecto del que, por los principios propios de la delegación, va implícita la carga de requerir al girado el pago porque, obviamente, si el cheque es pagado, no tiene lugar la acción causal (conf. Molle, G., I titoli di credito bancari, ps. 292/293, n° 2, Milano, 1972. En análogo sentido: Palazzo, D., y Bello, P., L'assegno bancario, ps. 316/317, Bari, 1957; Santini, G., L' azione causale nel diritto cambiario, Padova, 1968, p. 166).'
Es concluyente el voto del Dr. Pablo Heredia en el considerando 5°, al que adhieren sus colegas de Sala, al sostener: "No desconozco, desde luego, que algunos autores y fallos sostienen una conclusión diferente a la postulada en el considerando anterior, según la cual el ejercicio de la acción causal no está impedido en los casos en que el cheque no ha sido presentado al cobro en el término legal fijado para ello (conf. Fontanarrosa, R., Régimen jurídico del cheque, p. 235, Buenos Aires, 1996).
Sin embargo, ni siquiera desde tal perspectiva (minoritaria en la doctrina) podría ser admitida la demanda de autos, pues los 18 cheques de que se trata fueron librados "en blanco" o incompletos (conclusión de la sentencia apelada, no cuestionada idóneamente por las partes frente al extenso tratamiento de fs. 801/803), y puesto que su falta de presentación al cobro impide tener por acreditado que fueron completados antes de expirar el término para cumplir la presentación de ellos al banco girado, corresponde concluir que, por este particular motivo, también se encuentran perjudicados por caducidad (conf. arts. 2, último párrafo, 8 y 38 in fine, de la ley 24.452; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, t. V, ps. 426/427, Buenos Aires, 2006; Gómez Leo, O., Cheques - Comentarios al texto de la ley 24.452, p.62, Buenos Aires, 1995).
Y al ser esto último así, la acción causal resulta igualmente improponible, incluso frente al obligado directo -librador- (conf. Bergel, S. y Paolantonio, M., Acciones y excepciones cambiarias, t. II, p. 97, Buenos Aires, 1993)."

Falta de acción de oficio
Vale destacar que esta falta de acción no fue articulada por el demandado en el momento procesal oportuno, pero sostuvo el voto que: "Las razones expuestas hasta aquí permiten sostener, como ya fuera adelantado, que el actor carece de acción para estar en juicio, pues a la acción causal propuesta le falta uno de sus requisitos constitutivos.
Si bien el demandado no se defendió oponiendo una falta de acción fundada en tales términos, ello no es óbice para declararla de oficio.
En efecto, la falta de acción (como expresión de la falta de legitimación para obrar) puede ser declarada inclusive de oficio, pues la calidad de titular de derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligados los jueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, al dictar sentencia (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 7, p. p. 356, Santa Fe, 1993; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IV-B, ps. 346/347, La Plata, 1991; Carli, C., La demanda civil, p. 231, La Plata, 1983).
No cambia la cuestión, desde luego, la circunstancia de que el cheque perjudicado pueda ser considerado un principio de prueba a favor de su tenedor sobre la existencia del negocio fundamental (conf. Dassen, J., Efectos de la emisión de un título cambiario sobre la relación jurídica originaria (prescripción y prueba), en Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil, p. 233 y ss., Buenos Aires, 1959; Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 416/417, n° 356). Y ello es así en el caso de autos, pues aparte de que la prueba rendida en la causa no ha demostrado inequívocamente que dicho negocio fundamental, a contrario de lo que se afirmó en la demanda, hubiera sido exclusivamente un mutuo con relación a los 18 cheques en cuestión (véase reflexiones de la sentencia apelada, fs. 806), lo cierto es que lo trascendente para la resolución del pleito no es si ese negocio fundamental fue o no debidamente acreditado, sino si el actor -aun en el supuesto de que el negocio fundamental se encontrare comprobado- tiene o no acción para reclamar invocándolo. Como ha quedado dicho, la respuesta negativa se impone.

El decisorio
Dice el voto en su faz resolutiva: "En las condiciones reseñadas, no contando el actor con acción causal alguna que sustente su demanda y debiendo dicha circunstancia ser declarada de oficio, corresponde revocar la sentencia apelada y, sin que sea menester examinar las apelaciones, rechazar la demanda de autos. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden, toda vez que se resuelve en función de una base jurídica no provista por las partes (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

El voto del Dr. Dieuzeide
El Dr. Dieuzeide adhirió al voto de su colega en los siguientes términos: "Sin omitir opinión acerca de si la acción causal que generó el libramiento del cheque está impedida en el caso de no haber sido presentado en plazo para el cobro en la relación entre el beneficiario y el librador, considero no obstante que el fundamento del distinguido señor juez preopinante en el punto 5to. de su voto resulta igualmente dirimente del caso.
Con tal aclaración, adhiero al voto precedente."

El voto del Dr. Vasallo
Si bien el Dr. Vasallo adhirió al voto del Dr. Heredia, hizo algunas consideraciones sobre el tema.
Dijo el Dr. Vasallo en su voto: "La cuestión a resolver presenta varias aristas.
La primera fincaría en calificar la naturaleza de la presente acción.
En este punto coincido con el señor Juez preopinante en cuanto a que la planteada por el señor Mohamed fue la causal prevista por el artículo 40 de la ley 24.452 al remitir al artículo 61 del decreto-ley 5965/63.
Más allá de la citas legales indicadas en el escrito de inicio, es claro que el actor se apoyó en la relación fundamental que dio causa a los cheques, para incoar su acción de cobro.
Definido ello, cabe analizar si la vía reune los recaudos legales y, de seguido, si ha sido acreditado el negocio jurídico que otorgue consistencia a la pretensión inicial.
En este punto, al igual que lo insinúa el Dr. Dieuzeide en el voto que me precede, no comparto estrictamente la enjundiosa posición de mi distinguido colega Dr. Heredia en punto a requerir como condición ineludible, la presentación y rechazo de los cheques para viabilizar la acción causal.
Si bien el artículo 61 ya citado exige, al regular igual vía en el caso de la letra de cambio, el protesto por aceptación o pago, entiendo con alguna doctrina citada lealmente por el primer votante, y calificada como minoritaria, que tal recaudo es innecesario en caso del cheque, cuando ha vencido largamente el plazo previsto por el artículo 25 de la ley específica (Fontanarrosa R., "Régimen Jurídico del Cheque, página 173/174, Víctor de Zavalía 1977; Rouillon A., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. V, página 591).
De todos modos, tal discordancia no empece a adherir a la ponencia del distinguido vocal, en tanto lo argumentado en el punto 5 de su voto constituye fundamento suficiente para rechazar íntegramente la acción incoada.
La entrega de cheques en blanco, conforme lo concluido por la señora Juez a quo y no criticado idóneamente por el actor, resulta elemento relevante para privar de claridad a la obligación invocada como sustento de su pretensión pecuniaria.
Si bien existió un reconocimiento mutuo de una operatoria habitual en punto a préstamos con garantía en cheques de terceros, no ha quedado debidamente acreditado que de tal relación hubiera derivado una deuda exigible como la pretendida por Mohamed; ni siquiera de la admitida en la sentencia de primera instancia.
Debe recordarse que los cheques acompañados por el pretensor, en el marco de una acción causal, tienen una finalidad netamente probatoria antes que sustantiva, como ocurriría en una acción cambiaria.
Y en el caso, los títulos traídos en tal calidad, amén de ser calificados por el demandado como simples garantías de operaciones diversas, no han sido completados ab initio, lo cual desdibuja aquella calidad probatoria antedicha.
Un análisis mas exhaustivo y particular de los elementos allegados a este pleito parece innecesario, en atención a existir ya, con los dos votos que anteceden, decisión suficiente en punto al rechazo íntegro de la demanda.
Esta solución, bien que por distintos caminos, es compartida por el Suscripto.
De todos modos, la diversa argumentación no perjudica en el caso la regularidad del fallo, en tanto la identidad de fundamentos de los dos votos que me preceden (cuanto menos en el referido parágrafo quinto de la ponencia inicial), supera todo óbice en este punto.
Conforme lo expuesto y con las limitaciones antedichas, postulo la revocación del fallo y el rechazo íntegro de la demanda. Así adhiero al sentido del voto postulado por mis colegas más arriba."

NdeR: los colegas que quieran contar con el fallo completo pueden solicitarlo a info@fojas0.com poniendo en el asunto: 170 Cheque

 


 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 170 de abril de 2007
 
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