La Cámara Comercial decretó la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 1181  
 

No a la doble imposición

 
 


La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, siguiendo el dictamen de la Fiscal Alejandra Gils Carbó, decretó la inconstitucionalidad de la reglamentación del Art. 5 de la Ley 1181 y del propio art. 5, en los autos "Santamarina Alberto c/Santamarina, Miguel s/ordinario (Incidente de apelación)".

El juez de primera instancia había hecho saber a los letrados intervinientes lo dictaminado por CASSABA en el sentido de que deben efectuar las contribuciones previstas en el art. 62, incs. 1 y 2, de la ley 1.181 a pesar de que ellos aportan a una caja diferente (fs. 40). Asimismo, les ordenó realizar los aportes mencionados dentro del quinto día de percibidos los honorarios, bajo apercibimiento de comunicar la omisión a CASSABA.
El Dr. Julio César Rivera, uno de los letrados, apeló la medida sosteniendo la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1.181 y del art. 5 de la ley 1.181. Sostuvo que realiza aportes previsionales en la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Buenos Aires. Alegó que se acogió a la excepción prevista en el art. 5 de la citada ley, por lo que se encuentra excluido totalmente del sistema previsional creado por la ley 1.181.
Se agravió de la interpretación realizada por CASSABA, según la cual la mencionada exclusión no lo exime de realizar los aportes previstos en el art. 62, incs. 1 y 2, de la ley 1.181. Alegó que CASSABA no tiene facultades reglamentarias y destacó que, en todo caso, CASSABA no puede alterar por vía reglamentaria el sentido y el alcance del art. 5 de la citada ley.
Se agravió también de que CASSABA pretenda que abogados que están excluidos de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no cobrarán la jubilación de CASSABA se vean obligados a realizar aportes a cambio de ninguna contraprestación. Alegó que dicha disposición configura un impuesto que viola el derecho de propiedad, igualdad y de legalidad.
La fiscal en su dictamen sostuvo que: "Con respecto a la inconstitucionalidad planteada, adelanto que la misma debe prosperar por las razones que paso a exponer.
Los llamados aportes y contribuciones previstos en el art. 62, incs. 1 y 2, tienen la naturaleza jurídica de impuestos para los abogados que no se encuentran afiliados al régimen de seguridad social previsto por la ley 1.181 en virtud de pertenecer al régimen previsional de otra jurisdicción. Para llegar a dicha conclusión, estimo decisivo que los abogados en cuestión -que han quedado excluidos del régimen de la ley 1.181 al realizar la opción prevista en el art. 5 de la ley- no reciben contraprestación alguna de CASSABA por el pago de los aportes y contribuciones, justamente porque se los considera "excluidos" del régimen.
En efecto, las prestaciones económicas que el Estado puede exigirle a los particulares se dividen en impuestos, tasas y contribuciones.
Spisso define a los impuestos como "Las prestaciones generalmente en dinero, o en especie, exigidas por el Estado, en virtud de su poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles" (Rodolfo R. Spisso, "Derecho Constitucional Tributario", 2° edición, Ed. Depalma, p. 43). El Modelo de Código Tributario para América Latina dice que "impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente". En efecto, esa independencia de la obligación de pagar el impuesto respecto de la actividad del Estado desarrollada con su producido constituye el elemento distintivo del impuesto con respecto a las tasas y contribuciones.
Con respecto a las tasas, se ha dicho que al cobro de ellas debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (conf. CSJN, "Cía. Swift de La Plata", Fallos: 251:51). Por ultimo, Spisso afirma que las contribuciones constituyen "prestaciones obligatorias, debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas, o de especiales actividades del Estado" (ob. cit., p. 51).
Para los abogados incorporados al régimen previsional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las obligaciones previstas en el art. 62, incs. 1 y 2, comportan una contribución debida en razón de los beneficios previsionales previstos por la ley 1.181. En cambio, para los abogados que han optado por la exclusión, prevista en el art. 5, dichas obligaciones configuran un impuesto en tanto no reciben contraprestación alguna.
Los principios de solidaridad social y universalidad, que rigen en el derecho previsional y que fueron invocados por CASSABA, no modifican la conclusión apuntada. Dichos principios se aplican ampliamente a los afiliados al régimen, pero no a quienes se encuentran excluidos por pertenecer a otra caja de previsión".
En consonancia con el dictamen fiscal la cámara revocó la resolución de 1ª Instancia disponiendo: "En cuanto al fondo de la cuestión comparte el tribunal el parecer desarrollado por la Sra Fiscal General en su dictamen y con remisión a esos fundamentos cuadra decidir en consonancia con la solución en él propiciada.


 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 169 de marzo de 2007
 
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