La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
siguiendo el dictamen de la Fiscal Alejandra Gils Carbó, decretó
la inconstitucionalidad de la reglamentación del Art. 5 de
la Ley 1181 y del propio art. 5, en los autos "Santamarina Alberto
c/Santamarina, Miguel s/ordinario (Incidente de apelación)".
El juez de primera instancia
había hecho saber a los letrados intervinientes lo dictaminado
por CASSABA en el sentido de que deben efectuar las contribuciones
previstas en el art. 62, incs. 1 y 2, de la ley 1.181 a pesar de que
ellos aportan a una caja diferente (fs. 40). Asimismo, les ordenó
realizar los aportes mencionados dentro del quinto día de percibidos
los honorarios, bajo apercibimiento de comunicar la omisión
a CASSABA.
El Dr. Julio César
Rivera, uno de los letrados, apeló la medida sosteniendo la
inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la
ley 1.181 y del art. 5 de la ley 1.181. Sostuvo que realiza aportes
previsionales en la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Buenos
Aires. Alegó que se acogió a la excepción prevista
en el art. 5 de la citada ley, por lo que se encuentra excluido totalmente
del sistema previsional creado por la ley 1.181.
Se agravió de la
interpretación realizada por CASSABA, según la cual
la mencionada exclusión no lo exime de realizar los aportes
previstos en el art. 62, incs. 1 y 2, de la ley 1.181. Alegó
que CASSABA no tiene facultades reglamentarias y destacó que,
en todo caso, CASSABA no puede alterar por vía reglamentaria
el sentido y el alcance del art. 5 de la citada ley.
Se agravió también
de que CASSABA pretenda que abogados que están excluidos de
la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y que no cobrarán la jubilación de CASSABA
se vean obligados a realizar aportes a cambio de ninguna contraprestación.
Alegó que dicha disposición configura un impuesto que
viola el derecho de propiedad, igualdad y de legalidad.
La fiscal en su dictamen
sostuvo que: "Con respecto a la inconstitucionalidad planteada,
adelanto que la misma debe prosperar por las razones que paso a exponer.
Los llamados aportes y
contribuciones previstos en el art. 62, incs. 1 y 2, tienen la naturaleza
jurídica de impuestos para los abogados que no se encuentran
afiliados al régimen de seguridad social previsto por la ley
1.181 en virtud de pertenecer al régimen previsional de otra
jurisdicción. Para llegar a dicha conclusión, estimo
decisivo que los abogados en cuestión -que han quedado excluidos
del régimen de la ley 1.181 al realizar la opción prevista
en el art. 5 de la ley- no reciben contraprestación alguna
de CASSABA por el pago de los aportes y contribuciones, justamente
porque se los considera "excluidos" del régimen.
En efecto, las prestaciones
económicas que el Estado puede exigirle a los particulares
se dividen en impuestos, tasas y contribuciones.
Spisso define a los impuestos
como "Las prestaciones generalmente en dinero, o en especie,
exigidas por el Estado, en virtud de su poder de imperio, a quienes
se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles"
(Rodolfo R. Spisso, "Derecho Constitucional Tributario",
2° edición, Ed. Depalma, p. 43). El Modelo de Código
Tributario para América Latina dice que "impuesto es el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación
independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente".
En efecto, esa independencia de la obligación de pagar el impuesto
respecto de la actividad del Estado desarrollada con su producido
constituye el elemento distintivo del impuesto con respecto a las
tasas y contribuciones.
Con respecto a las tasas,
se ha dicho que al cobro de ellas debe corresponder siempre la concreta,
efectiva e individualizada prestación de un servicio público
relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente
(conf. CSJN, "Cía. Swift de La Plata", Fallos: 251:51).
Por ultimo, Spisso afirma que las contribuciones constituyen "prestaciones
obligatorias, debidas en razón de beneficios individuales o
de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas,
o de especiales actividades del Estado" (ob. cit., p. 51).
Para los abogados incorporados
al régimen previsional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las obligaciones previstas en el art. 62, incs. 1 y 2, comportan
una contribución debida en razón de los beneficios previsionales
previstos por la ley 1.181. En cambio, para los abogados que han optado
por la exclusión, prevista en el art. 5, dichas obligaciones
configuran un impuesto en tanto no reciben contraprestación
alguna.
Los principios de solidaridad
social y universalidad, que rigen en el derecho previsional y que
fueron invocados por CASSABA, no modifican la conclusión apuntada.
Dichos principios se aplican ampliamente a los afiliados al régimen,
pero no a quienes se encuentran excluidos por pertenecer a otra caja
de previsión".
En consonancia con el
dictamen fiscal la cámara revocó la resolución
de 1ª Instancia disponiendo: "En cuanto al fondo de la cuestión
comparte el tribunal el parecer desarrollado por la Sra Fiscal General
en su dictamen y con remisión a esos fundamentos cuadra decidir
en consonancia con la solución en él propiciada.