Un importante plenario de la Cámara Civil  
 

La franquicia no es oponible

 
 

El 13 de diciembre pasado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Acuerdo Plenario resolvió que: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)"

La Ley Nacional de Tránsito, sancionada el 23 de diciembre de 1994 estableció que todo vehículo automotor debe estar cubierto por seguro que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, "de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora".
En marzo de 1997 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/97 estableciendo la emergencia del autotransporte público de pasajeros.
Con posterioridad, la Resolución 25.429/97 dictada por la Superintendencia de Seguros declaró "en emergencia" a las empresas del servicio de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras, debido a una alta siniestralidad en ese ámbito, la liquidación del INDER, el incremento del tránsito vehicular, una elevada actividad litigiosa y el dictado de numerosas sentencias condenatorias contra las empresas.
En el Anexo III se estableció lo que se denomina "franquicia o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000". Y añade que "dicho descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas".
Esto generó innumerables planteos de inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia y de la Resolución 24429/97 dictada en consecuencia, en todo accidente de tránsito que tuviera como protagonista a un colectivo. Las resoluciones de las distintas Salas de la Cámara Civil eran contradictorias, pues mientras la mayoría determinaba la oponibilidad de la franquicia a la víctima, una minoría cruzaba de vereda y establecía la inoponibilidad de esa franquicia a la víctica, tercero ajeno a la relación contractual entre transporte y aseguradora.
Pero la Cámara Civil ha sido "aggiornada" con la designación de nuevos miembros y esta otrora mayoría hoy ha pasado a ser minoría.
Reunidos en Acuerdo Plenario de diciembre de 2006 establecieron como doctrina obligatoria para el fuero civil la siguiente: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Analizaremos algunos de los aspectos salientes de los votos de mayoría y minoría por considerar que ambos tienen valioso aporte doctrinario.

Voto de la mayoría
Tras hacer el análisis de la farragosa normativa vigente, el voto de la mayoría del plenario señaló:
"Como puede advertirse, la Superintendencia de Seguros de la Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada 'emergencia' del sector asegurador, que establecer un descubierto, a título de franquicia, con el propósito de impedir al damnificado, ejecutar la sentencia contra el asegurador citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños si la condena por el capital no supera la suma de $ 40.000.
De interpretarse con tales alcances esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado, se desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449. No es dudoso afirmar que, dentro de los límites de tal descubierto, el asegurado carece de seguro. Así la víctima frente a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella, sólo podría reclamar de la compañía de seguros, si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000 y sólo en la medida del excedente".
Y se pregunta el fallo en el Considerando 5: "¿Cómo se compatibiliza el seguro obligatorio que debe cubrir a todo automotor para circular por la vía pública, y a la vez la posibilidad de circular asegurado pero sin cobertura hasta el monto de la franquicia?".
"Esta circunstancia pone de manifiesto una de las tantas paradojas que deja al descubierto este fárrago reglamentario. La franquicia a cargo del asegurado, en el seguro del transporte público, es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio. Es incomprensible", concluye el voto de la mayoría.
Y se vuelve a preguntar: "¿Cómo se entiende que todo seguro contra la responsabilidad civil que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, deba prever una cobertura mínima de $ 30.000 para resarcir los casos de muerte o incapacidad total y permanente y, si se trata del seguro de responsabilidad civil contratado en el sector del autotransporte de pasajeros, se admita una franquicia de $ 40.000?
El interrogante carece de una respuesta convincente. Pero, además, revela a las claras que la opción política del Estado mediante la mentada franquicia, ha consistido en poner a cargo de los damnificados, las víctimas, la financiación del costo de la 'emergencia'...".
Es que los accidentes con montos de condena inferiores a la franquicia establecida son la mayoría, creando una discriminación en favor del transporte automotor de pasajeros.
Al respecto señala el fallo: "Así, pues, la exigencia legal de contar con el seguro que dispone el art. 68 de la ley 24.449, según el cual todo automotor debe circular con una cobertura por los eventuales daños causados a terceros, transportados o no, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación, que impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión de un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños causados al damnificado no supera el monto de $ 40.000. Dichas pólizas deben contener la cláusula por la cual el asegurado participa en cada acontecimiento cubierto, que se tramite por la vía administrativa o judicial, con tal importe que queda exclusivamente a su cargo. Ni siquiera la empresa de autotransporte podría, por hipótesis, contratar otro seguro que cubriese ese riesgo no asegurado. Ello, por la sencilla razón de que, en la inteligencia de la Resolución de la Superintendencia de Seguros, se trata de un riesgo no asegurable. Y esto, lo señalamos además, agrava el pasivo de las propias empresas del transporte, muchas de las cuales en razón de la cesación de pagos no atienden los siniestros comprendidos en el descubierto a su cargo. No es difícil colegir el resultado: una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren daños inferiores a $ 40.000, quedan sin resarcimiento".
Existía en el seno de la Cámara Civil posiciones contrapuestas, ya que diversas Salas resolvieron tradicionalmente que la franquicia mediante la cual se excluye de la cobertarua del seguro, y por lo tanto de la prestación del asegurador, una suma cierta predeterminada en la póliza es oponible al tercero damnificado en virtud de que la responsabilidad del asegurador opera "en la medida del seguro". Reseñan fallos en este sentido de las Salas A, D, E, F, G, H, I, y J.
En tanto se habían pronunciado por la nulidad o la inoponibilidad de tal franquicia respecto del damnificado las Salas B, C, K, y M.
Claro que la gran renovación de miembros de la Cámara Civil produjo un cambio en esta relación de mayorías y minorías.
El voto de la -ahora- mayoría fue suscripto por los Dres. Oscar José Ameal, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Mauricio Luis Mizrahi (Con ampliación de fundamentos), Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez Juliá (Con ampliación de fundamentos), Beatriz L. Cortelezzi (Con ampliación de fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Miguel Ángel Vilar, Osvaldo D. Mirás (Con ampliación de fundamentos), Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Graciela Varela, Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Julio M. Ojea Quintana, Delfina Borda, Marta del Rosario Mattera, Silvia Díaz, Cecilia Rejo, Emilio M. Pascual, Marcela Pérez Pardo, Mabel A. De Los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).
En tanto votaron en disidencia, sosteniendo la oponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados los Camaristas Ana María Brilla de Serrat, Diego Sánchez, Juan C. Guillermo Dupuis, Mario Calatayud, José Luis Galmarini, Osvaldo Mirás y Carlos A. Bellucci.
El Dr. Leopoldo L. V. Montes de Oca no intervino por hallarse al momento de la votación en uso de licencia y los Dres. Claudio M. Kiper y Zulema Wilde no votaron por hallarse ausentes al momento de la votación.
Es interesante destacar el aporte en favor de esta posición, ahora mayoritaria, que realizan en la ampliación de los fundamentos los Dres. Luis Álvarez Juliá, Omar Díaz Solimine y Beatriz Cortelezzi.
Dicen: … "no hay seguros obligatorios que al mismo tiempo establezcan franquicias, que, en la práctica, burlan el espíritu y la finalidad que se tuvo en miras al establecerlos. De hecho, el instituto nació cuando se trataba de asegurar riesgos que el dueño o tomador del seguro contrataba con relación a cosas y parece lógico que, por ejemplo, en el seguro del automotor, existan seguros totales y seguros 'con franquicia'. Los contratantes conocen de antemano inconvenientes y beneficios y en base a su decisión, asumen el riesgo de pagar más o menos premio y a su vez asumir o no todos los daños que puedan sufrir.
Pero la víctima o el damnificado indirecto no eligió a su dañador y mucho menos a la aseguradora del mismo.
Y si, como se afirma, el monto de la franquicia se estableció en el caso del transporte público, para lograr que las empresas tuvieran conductores responsables que evitaran la producción de siniestros, la crónica diaria y las estadísticas de esta Cámara, revelan que ello, lejos de ser alcanzado, tuvo como consecuencia un aumento de accidentes con daños cada día más severos. Con la solución que propiciamos, las empresas aseguradoras, que siempre conservan la posibilidad de exigir la 'participación' contratada porque a ello se ha obligado su co-contratante, tomarán los debidos recaudos respecto al comportamiento, trayectoria y patrimonio de los tomadores de seguros."
También el Dr. Mauricio Mizrahi, en la ampliación de sus fundamentos hizo un aporte reflexivo interesante. Dijo: "Me permito agregar que no se me escapa que el art. 118 de la ley 17.418 establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro. Sin embargo, deberá repararse que la mentada normativa ha sido dictada hace cuatro décadas, y es más que obvia la severa mutación que se ha producido desde entonces con el incremento de la circulación de automotores y la alta siniestralidad; lo que determinó entre otras razones, el dictado de la ley 24449. con la incorporación del seguro obligatorio en su art. 68 (Ver CNCiv., Sala B, "Terraza c/Transportes Automotores Luján S.A.I.C. y otro s/daños y perjuicios", del 30/04/2003).
Es que una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otro lado, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. En tal inteligencia, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. CSJN, en autos 'S. y D., C.G. ', del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., 'Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil', LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., 'Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica', LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, Miguel A., 'El juez en el cambio histórico', LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., 'El derecho en el inicio del siglo XXI', JA 2001-III-920)".

Voto de la minoría
Los fundamentos de la minoría, para sostener que el monto de la franquicia establecida en la reglamentación dictada a la luz de la emergencia de las empresas de autotransporte es oponible a las víctimas se sustenta en el criterio de apego irrestricto a la normativa vigente.
Dice en forma impersonal el voto de la minoría: "Antes de producirse la autoconvocatoria, nos hemos pronunciado por la afirmativa, criterio éste que habremos de mantener, puesto que a nuestro juicio, y pese a las importantes razones esbozadas por la mayoría, seguimos convencidos de que es la única respuesta que interpreta al régimen legal vigente. Ello sin perjuicio de la aspiración que podamos tener los jueces a una futura modificación que contemple con más amplitud la posibilidad de que el tercero víctima de un siniestro pueda acceder al resarcimiento pleno, sin temor a que la eventual insolvencia del autor del daño pueda llevar a que se frustre, en mayor o menor medida, su legítimo derecho a él.
Pero como la tarea del Tribunal es fijar la doctrina legal obligatoria, se habrá de analizar el alcance del régimen jurídico vigente, tal como rige, no de sus posibles desaciertos, para intentar corregirlos por esta vía. Es bajo esta óptica que habremos de ceñir el análisis a los fines de establecer la interpretación de la ley, sin perjuicio de que en el caso concreto los involucrados introduzcan otro tipo de defensas, que estimen pertinentes.
La que propiciamos era hasta hace poco tiempo la respuesta mayoritaria de esta Cámara…"
En defensa de las Companías aseguradoras, que venían ejerciendo un fuerte lobby para que continuara la posición, hasta ahora mayoritaria, el voto de la minoría sostuvo que: "La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, son entre si independientes, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-".
Si bien el voto de la minoría hace una profusa enumeración de jurisprudencia y doctrina, pareciera que citan a Atilio Anibal Alterini como favorable a su posición. Nosotros no podemos olvidar que Alterini a pocos días de publicarse el Decreto 260/97, en un reportaje que le hiciéramos, titulado "Licencia para dañar" (en Fojas Cero N° 60 de abril de 1997) al interrogarlo sobre si con esta distinción no se vulnera el principio de igualdad ante la ley nos respondió: "Si, claro, porque las empresas de autotransporte de carga, las empresas de ferrocarriles, los conductores de vehículos particulares, serán puestos en situación de clara desigualdad".
El párrafo que patentiza la defensa de los intereses de las aseguradoras que hace el voto de la minoría, dice así: "De allí la importancia que los jueces, con la prudencia del caso, no extiendan remedios coyunturales que pueden llegar a provocar descalabros en el sistema. De no obrarse así se conculcarían principios claros del negocio asegurador ya que debería variarse el fondo de garantía preventivo con el que se cuenta para asumir los riesgos cubiertos"

NdeR: Quienes quieran tener el texto completo del plenario lo pueden solicitar a info@fojas0.com poniendo en el asunto: 168-Plenario Obarrio.

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 168 de Febrero de 2007
 
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