El 13 de diciembre pasado la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil en Acuerdo Plenario resolvió que: "En los
contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores
destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia
como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la
autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución
N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado
o no)"
La Ley Nacional de Tránsito, sancionada el 23 de diciembre
de 1994 estableció que todo vehículo automotor debe
estar cubierto por seguro que cubra eventuales daños causados
a terceros, transportados o no, "de acuerdo a las condiciones
que fije la autoridad en materia aseguradora".
En marzo de 1997 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260/97 estableciendo la emergencia del autotransporte
público de pasajeros.
Con posterioridad, la Resolución 25.429/97 dictada por la Superintendencia
de Seguros declaró "en emergencia" a las empresas
del servicio de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras,
debido a una alta siniestralidad en ese ámbito, la liquidación
del INDER, el incremento del tránsito vehicular, una elevada
actividad litigiosa y el dictado de numerosas sentencias condenatorias
contra las empresas.
En el Anexo III se estableció lo que se denomina "franquicia
o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que "el
asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se
tramite por la vía administrativa o judicial con un importe
obligatorio a su cargo de $ 40.000". Y añade que "dicho
descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la
sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata
en los intereses y costas".
Esto generó innumerables planteos de inconstitucionalidad del
Decreto de necesidad y urgencia y de la Resolución 24429/97
dictada en consecuencia, en todo accidente de tránsito que
tuviera como protagonista a un colectivo. Las resoluciones de las
distintas Salas de la Cámara Civil eran contradictorias, pues
mientras la mayoría determinaba la oponibilidad de la franquicia
a la víctima, una minoría cruzaba de vereda y establecía
la inoponibilidad de esa franquicia a la víctica, tercero ajeno
a la relación contractual entre transporte y aseguradora.
Pero la Cámara Civil ha sido "aggiornada" con la
designación de nuevos miembros y esta otrora mayoría
hoy ha pasado a ser minoría.
Reunidos en Acuerdo Plenario de diciembre de 2006 establecieron como
doctrina obligatoria para el fuero civil la siguiente: "En
los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos
automotores destinados al transporte público de pasajeros,
la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria
por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la
Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado
(sea transportado o no)".
Analizaremos algunos de los aspectos salientes de los votos de mayoría
y minoría por considerar que ambos tienen valioso aporte doctrinario.
Voto
de la mayoría
Tras hacer el análisis de la farragosa normativa vigente, el
voto de la mayoría del plenario señaló:
"Como puede advertirse, la Superintendencia de Seguros de la
Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada
'emergencia' del sector asegurador, que establecer un descubierto,
a título de franquicia, con el propósito de impedir
al damnificado, ejecutar la sentencia contra el asegurador citado
en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo
que causó los daños si la condena por el capital no
supera la suma de $ 40.000.
De interpretarse con tales alcances esta franquicia o descubierto
a cargo del asegurado, se desvirtuaría lisa y llanamente la
obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449.
No es dudoso afirmar que, dentro de los límites de tal descubierto,
el asegurado carece de seguro. Así la víctima frente
a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella,
sólo podría reclamar de la compañía de
seguros, si el capital de la condena por los daños supera los
$ 40.000 y sólo en la medida del excedente".
Y se pregunta el fallo en el Considerando 5: "¿Cómo
se compatibiliza el seguro obligatorio que debe cubrir a todo automotor
para circular por la vía pública, y a la vez la posibilidad
de circular asegurado pero sin cobertura hasta el monto de la franquicia?".
"Esta circunstancia pone de manifiesto una de las tantas paradojas
que deja al descubierto este fárrago reglamentario. La franquicia
a cargo del asegurado, en el seguro del transporte público,
es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro
obligatorio. Es incomprensible", concluye el voto de la mayoría.
Y se vuelve a preguntar: "¿Cómo se entiende que
todo seguro contra la responsabilidad civil que cubra eventuales daños
causados a terceros, transportados o no, deba prever una cobertura
mínima de $ 30.000 para resarcir los casos de muerte o incapacidad
total y permanente y, si se trata del seguro de responsabilidad civil
contratado en el sector del autotransporte de pasajeros, se admita
una franquicia de $ 40.000?
El interrogante carece de una respuesta convincente. Pero, además,
revela a las claras que la opción política del Estado
mediante la mentada franquicia, ha consistido en poner a cargo de
los damnificados, las víctimas, la financiación del
costo de la 'emergencia'...".
Es que los accidentes con montos de condena inferiores a la franquicia
establecida son la mayoría, creando una discriminación
en favor del transporte automotor de pasajeros.
Al respecto señala el fallo: "Así, pues, la exigencia
legal de contar con el seguro que dispone el art. 68 de la ley 24.449,
según el cual todo automotor debe circular con una cobertura
por los eventuales daños causados a terceros, transportados
o no, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación, que
impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión
de un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños
causados al damnificado no supera el monto de $ 40.000. Dichas pólizas
deben contener la cláusula por la cual el asegurado participa
en cada acontecimiento cubierto, que se tramite por la vía
administrativa o judicial, con tal importe que queda exclusivamente
a su cargo. Ni siquiera la empresa de autotransporte podría,
por hipótesis, contratar otro seguro que cubriese ese riesgo
no asegurado. Ello, por la sencilla razón de que, en la inteligencia
de la Resolución de la Superintendencia de Seguros, se trata
de un riesgo no asegurable. Y esto, lo señalamos además,
agrava el pasivo de las propias empresas del transporte, muchas de
las cuales en razón de la cesación de pagos no atienden
los siniestros comprendidos en el descubierto a su cargo. No es difícil
colegir el resultado: una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas
sufren daños inferiores a $ 40.000, quedan sin resarcimiento".
Existía en el seno de la Cámara Civil posiciones contrapuestas,
ya que diversas Salas resolvieron tradicionalmente que la franquicia
mediante la cual se excluye de la cobertarua del seguro, y por lo
tanto de la prestación del asegurador, una suma cierta predeterminada
en la póliza es oponible al tercero damnificado en virtud de
que la responsabilidad del asegurador opera "en la medida del
seguro". Reseñan fallos en este sentido de las Salas A,
D, E, F, G, H, I, y J.
En tanto se habían pronunciado por la nulidad o la inoponibilidad
de tal franquicia respecto del damnificado las Salas B, C, K, y M.
Claro que la gran renovación de miembros de la Cámara
Civil produjo un cambio en esta relación de mayorías
y minorías.
El voto de la -ahora- mayoría fue suscripto por los Dres. Oscar
José Ameal, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana María
Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Mauricio Luis Mizrahi
(Con ampliación de fundamentos), Gerónimo Sansó,
Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez Juliá (Con
ampliación de fundamentos), Beatriz L. Cortelezzi (Con ampliación
de fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación
de fundamentos), Miguel Ángel Vilar, Osvaldo D. Mirás
(Con ampliación de fundamentos), Eduardo A. Zannoni, Fernando
Posse Saguier, Graciela Varela, Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke
Reinoso de Gauna, Julio M. Ojea Quintana, Delfina Borda, Marta del
Rosario Mattera, Silvia Díaz, Cecilia Rejo, Emilio M. Pascual,
Marcela Pérez Pardo, Mabel A. De Los Santos, Carlos R. Ponce,
Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).
En tanto votaron en disidencia, sosteniendo la oponibilidad de la
franquicia a los terceros damnificados los Camaristas Ana María
Brilla de Serrat, Diego Sánchez, Juan C. Guillermo Dupuis,
Mario Calatayud, José Luis Galmarini, Osvaldo Mirás
y Carlos A. Bellucci.
El Dr. Leopoldo L. V. Montes de Oca no intervino por hallarse al momento
de la votación en uso de licencia y los Dres. Claudio M. Kiper
y Zulema Wilde no votaron por hallarse ausentes al momento de la votación.
Es interesante destacar el aporte en favor de esta posición,
ahora mayoritaria, que realizan en la ampliación de los fundamentos
los Dres. Luis Álvarez Juliá, Omar Díaz Solimine
y Beatriz Cortelezzi.
Dicen:
"no hay seguros obligatorios que al mismo tiempo
establezcan franquicias, que, en la práctica, burlan el espíritu
y la finalidad que se tuvo en miras al establecerlos. De hecho, el
instituto nació cuando se trataba de asegurar riesgos que el
dueño o tomador del seguro contrataba con relación a
cosas y parece lógico que, por ejemplo, en el seguro del automotor,
existan seguros totales y seguros 'con franquicia'. Los contratantes
conocen de antemano inconvenientes y beneficios y en base a su decisión,
asumen el riesgo de pagar más o menos premio y a su vez asumir
o no todos los daños que puedan sufrir.
Pero la víctima o el damnificado indirecto no eligió
a su dañador y mucho menos a la aseguradora del mismo.
Y si, como se afirma, el monto de la franquicia se estableció
en el caso del transporte público, para lograr que las empresas
tuvieran conductores responsables que evitaran la producción
de siniestros, la crónica diaria y las estadísticas
de esta Cámara, revelan que ello, lejos de ser alcanzado, tuvo
como consecuencia un aumento de accidentes con daños cada día
más severos. Con la solución que propiciamos, las empresas
aseguradoras, que siempre conservan la posibilidad de exigir la 'participación'
contratada porque a ello se ha obligado su co-contratante, tomarán
los debidos recaudos respecto al comportamiento, trayectoria y patrimonio
de los tomadores de seguros."
También el Dr. Mauricio Mizrahi, en la ampliación de
sus fundamentos hizo un aporte reflexivo interesante. Dijo: "Me
permito agregar que no se me escapa que el art. 118 de la ley 17.418
establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador
en la medida del seguro. Sin embargo, deberá repararse que
la mentada normativa ha sido dictada hace cuatro décadas, y
es más que obvia la severa mutación que se ha producido
desde entonces con el incremento de la circulación de automotores
y la alta siniestralidad; lo que determinó entre otras razones,
el dictado de la ley 24449. con la incorporación del seguro
obligatorio en su art. 68 (Ver CNCiv., Sala B, "Terraza c/Transportes
Automotores Luján S.A.I.C. y otro s/daños y perjuicios",
del 30/04/2003).
Es que una norma específica no debe ser interpretada de manera
aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones
del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal
del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles
con la idea del bien común que está en la esencia del
derecho. Por otro lado, me parece indudable que en la labor interpretativa
hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones,
priorizando el significado funcional antes que el lingüístico;
desde luego teniendo en mira una solución más justa
del caso que toca decidir. En tal inteligencia, estoy persuadido de
que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica
de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes
del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen
tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo
lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. CSJN, en
autos 'S. y D., C.G. ', del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61,
ED 91-266; Borda, Guillermo A., 'Reglas prácticas para la interpretación
de la ley civil', LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., 'Determinación
del derecho y directivas de la interpretación jurídica',
LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, Miguel A., 'El juez en el cambio histórico',
LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., 'El derecho en el inicio del
siglo XXI', JA 2001-III-920)".
Voto de la minoría
Los fundamentos de la minoría, para sostener que el monto de
la franquicia establecida en la reglamentación dictada a la
luz de la emergencia de las empresas de autotransporte es oponible
a las víctimas se sustenta en el criterio de apego irrestricto
a la normativa vigente.
Dice en forma impersonal el voto de la minoría: "Antes
de producirse la autoconvocatoria, nos hemos pronunciado por la afirmativa,
criterio éste que habremos de mantener, puesto que a nuestro
juicio, y pese a las importantes razones esbozadas por la mayoría,
seguimos convencidos de que es la única respuesta que interpreta
al régimen legal vigente. Ello sin perjuicio de la aspiración
que podamos tener los jueces a una futura modificación que
contemple con más amplitud la posibilidad de que el tercero
víctima de un siniestro pueda acceder al resarcimiento pleno,
sin temor a que la eventual insolvencia del autor del daño
pueda llevar a que se frustre, en mayor o menor medida, su legítimo
derecho a él.
Pero como la tarea del Tribunal es fijar la doctrina legal obligatoria,
se habrá de analizar el alcance del régimen jurídico
vigente, tal como rige, no de sus posibles desaciertos, para intentar
corregirlos por esta vía. Es bajo esta óptica que habremos
de ceñir el análisis a los fines de establecer la interpretación
de la ley, sin perjuicio de que en el caso concreto los involucrados
introduzcan otro tipo de defensas, que estimen pertinentes.
La que propiciamos era hasta hace poco tiempo la respuesta mayoritaria
de esta Cámara
"
En defensa de las Companías aseguradoras, que venían
ejerciendo un fuerte lobby para que continuara la posición,
hasta ahora mayoritaria, el voto de la minoría sostuvo que:
"La relación obligacional legal que vincula a la víctima
con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre
ésta y el asegurado, son entre si independientes, enlazadas
únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art.
118). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos
acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen
distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además,
distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar
la indemnidad del asegurado-".
Si bien el voto de la minoría hace una profusa enumeración
de jurisprudencia y doctrina, pareciera que citan a Atilio Anibal
Alterini como favorable a su posición. Nosotros no podemos
olvidar que Alterini a pocos días de publicarse el Decreto
260/97, en un reportaje que le hiciéramos, titulado "Licencia
para dañar" (en Fojas Cero N° 60 de abril de 1997)
al interrogarlo sobre si con esta distinción no se vulnera
el principio de igualdad ante la ley nos respondió: "Si,
claro, porque las empresas de autotransporte de carga, las empresas
de ferrocarriles, los conductores de vehículos particulares,
serán puestos en situación de clara desigualdad".
El párrafo que patentiza la defensa de los intereses de las
aseguradoras que hace el voto de la minoría, dice así:
"De allí la importancia que los jueces, con la prudencia
del caso, no extiendan remedios coyunturales que pueden llegar a provocar
descalabros en el sistema. De no obrarse así se conculcarían
principios claros del negocio asegurador ya que debería variarse
el fondo de garantía preventivo con el que se cuenta para asumir
los riesgos cubiertos"
NdeR: Quienes quieran tener el texto completo del plenario lo pueden
solicitar a info@fojas0.com
poniendo en el asunto: 168-Plenario Obarrio.