La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
dictó un fallo contra una entidad bancaria, condenándola
a devolver los importes percibidos ilegalmente sobre descubierto en
la cuenta corriente bancaria y otros rubros e instó la investigación
por la posible comisión del delito de usura.
La Sala A por falta de integración propia debió ser
integrada con miembros de otras Salas, que sucesivamente fueron requiriendo
mayorías distintas. Para poder arribar a un decisorio mayoritario
debieron pronunciarse en la causa siete magistrados del cuerpo.
¿Qué pedía la actora?
-Avan S. A. demandó al Banco Torquinst S. A., que operó
en nuestro país bajo la denominación de Banco Credit
Lyonnais Argentina S. A., por el arreglo y rectificación de
la cuenta corriente bancaria, por la incorporación de intereses
excesivos sobre los saldos deudores girados en descubierto y por débitos
por comisiones y gastos injustificados y carentes de documentación
respaldatoria, con base en los cuales pidió la repetición
de dichos importes, por el período de cinco años (desde
1992 a 1996).
Para sustentar su petición afirmó que no existía
pacto expreso que contemple las tasas de interés a aplicar
sobre los descubiertos en cuenta corriente, ni sus condiciones: límite
del importe del crédito, plazo de reintegro, ni explicitó
el Banco las comisiones debitadas, cuál fue el servicio prestado,
ni su precio.
Sostuvo que estas explicaciones tampoco surgieron de los escuetos
resúmenes de cuenta recibidos, lo que dificultó el adecuado
control de su cuenta, por lo que solicita que respecto de los intereses
cobrados sin previo acuerdo, se reliquiden a la tasa activa que percibe
el Banco de la Nación Argentina, ya que el tiempo transcurrido
no cubre las irregularidades ni los abusos incurridos.
Qué respondió la demandada
-Al contestar la demanda el Banco sostuvo que durante 1993 y 1994
la tasa de interés convenida para los descubiertos con acuerdo
nunca fue el 19 % anual, y cuando los sobregiros excedieron el importe
estipulado, aplicó la tasa general para los descubiertos transitorios
sin acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de apertura
de la cuenta corriente bancaria. Precisó, que desde enero de
1995 hasta noviembre de 1996 se adicionaron a éstos una mayor
tasa por incremento del riesgo empresario.
Sostiene que hacerse lugar a la revisión de la cuenta con reproche
integral de la legitimidad de los rubros incluidos en los extractos
consentidos extrajudicialmente, debe interpretarse restrictivamente
toda vez que obrar en sentido contrario, impediría el normal
desarrollo de toda actividad comercial y supondría la mas absoluta
inseguridad jurídica.
En primera instancia la demanda fue rechazada con costas a la accionante
perdidosa, esta apeló y así llegó a la Sala A
de la Cámara Comercial.
El primer voto
-La Dra. Isabel Míguez fue la vocal preopinante. Su voto, meduloso
y extenso, revocó el fallo de primera instancia y propició
que: "en la etapa de ejecución de la sentencia se practique
una nueva liquidación a fin de calcular los débitos
por intereses que cabe reconocer al banco demandado, juzgo como razonable
tomar como 'tasa testigo' para giros en descubierto durante el período
octubre de 1992 a Setiembre de 1996 inclusive, y disponer una 'tasa
de referencia' que en ningún momento supere un máximo
del 34 % Tasa Nominal Anual Vencida".
En un párrafo de la sentencia la magistrada sostiene que: "El
carácter de la nulidad absoluta y parcial de la estipulación
no puede ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarla
subsanada por una suerte de consentimiento tácito del obligado,
ya que importan una injustificada renuncia o restricción a
sus derechos..."
Destaca más adelante que "resulta intolerable por ilícito
y abusivo el procedimiento observado por el banco, consistente en
debitar los intereses y capitalizaciones que le place aplicar, más
imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a
su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones."
Para sustentar su decisorio dijo que "El fundamento del error
como causa de la repetición del pago indebido está en
la necesidad de impedir que alguien se enriquezca con lo ajeno. Este
principio no puede quebrantarse por el silencio del cuentacorrentista
aún en el supuesto de que hubiera recibido el extracto con
partidas viciadas, en la medida que ello conduzca a un resultado incompatible
con las exigencias de la moral y las buenas costumbres. Tampoco cuando
ha omitido formular reserva documentada al pagar el saldo debitado,
pues no resulta coherente que se desampare al que solo ha incurrido
en la omisión de prevalerse de tal medio probatorio, y por
ende de preservarse, frente a la conducta del banco que merece serios
reparos a la luz de principos indisponibles, lo cual conduce a un
resultado incompatible con las exigencias de la moral y las buenas
costumbres (art. 953 del Cód. Civil)"
El segundo voto
-El Dr. Carlos Viale, juez convocado para integrar la Sala A, en una
postura tradicional y conservadora, que probablemente se compadece
con el sistema bancario de hace décadas, cuando un banco era
un Banco, propició confirmar el rechazo de la demanda.
Sostuvo que "
de admitirse la tesis que postula la Vocal
preopinante... implicaría lisa y llanamente suscribir el certificado
de defunción del sistema bancario argentino. Es inadmisible
pensar que las instituciones bancarias puedan operar con la inseguridad
jurídica que significa estar sujetas a revisión todas
las cuentas de sus clientes durante el plazo antes aludido de cinco
años. Lo hasta aquí expuesto no quiere significar que
de darse la situación contemplada por la colega preopinante
en el sentido de la existencia de excesos por parte del banco, quien
sufra los mismos no pueda acudir a la tutela jurisdiccional pero,
y esto resulta dirimente, se reitera, una vez que haya expresado su
disconformidad dentro del plazo límite fijado por la ley."
El tercer voto
-A la Dra. Ana Piaggi le tocó integrar la Sala ante la divergencia
de criterio de los dos integrantes.
En su voto dijo que compartía el fondo de lo sentenciado por
la Dra. Míguez, no así la técnica utilizada.
A continuación analiza las circunstancias de hecho y lo sostenido
por el juez de primera instancia, para luego concluir que: "desde
nuestra perspectiva corresponde hacer un esfuerzo para limitar las
facultades casi omnímodas que poseen las instituciones bancarias,
que cuando no son ejercidas con ponderación y mesura engendran
situaciones reñidas con un elemental sentido de equidad."
Aplica para sustentar su criterio la ley de defensa del consumidor,
derecho que tiene explícita base constitucional (v. art. 42
C.N.) -dice- "con alcance operativo e inmediato principio de
cumplimiento".
Dice más adelante: "La acción es estimable como
también lo son los cuestionamientos planteados sobre la conformación
del saldo de la cuenta en el banco demandado. Resulta indubitable
la viabilidad de formular las observaciones contempladas por el art.
790 del Cod. Com.; aún en la hipótesis de no haber mediado
impugnación de los resúmenes de cuenta en los términos
y plazos del art. 793 del mismo cuerpo legal, ya la ausencia de impugnación
no es causa del enriquecimiento inmoral a costa de otros, originado
por la aplicación de una tasa de interés exorbitante.
La argumentación tiene peso suficiente para provocar la respuesta
distinta a la suministrada por el Juez preopinante Dr. Viale".
Su discrepancia con la Dra. Míguez estribó en la tasa
de interés a aplicarse para recalcular las sumas percibidas
ilegalmente. En este punto la Dra. Piaggi dijo: "Corresponde
el reintegro a la accionante de las diferencias entre las sumas debitadas
por el banco demandado (por tratarse de débitos por intereses
injustificados) y las que resulten de practicar la liquidación
que se llevar· a cabo morigerando las tasas aplicadas por el
banco demandado y estableciendo como parámetro la tasa que
aplicó el Banco de la Nación Argentina para las mismas
operaciones".
Cuarto voto
-Atento que entre los tres votos formulados no existía mayoría
uniforme, por cuanto no coincidía la tasa de interés
a aplicar, el cuarto juez fue el Dr. Bindo Caviglione Fraga.
El magistrado coincidió sustancialmente con lo resuelto por
las Dra. Míguez y Piaggi, pero en materia de intereses adhirió
a la propuesta de la primera, en cuanto al tenor de los mismos y las
fechas desde las que se deberían calcular. Al respecto sostuvo:
"En lo atinente a la tasa de interés aplicable para recalcular
el saldo deudor en cuenta corriente, cabe adherir a lo expresado por
la Doctora Míguez, toda vez que la solución propiciada
coincide con lo resuelto en el mencionado precedente "Corvera",
en cuanto toma como par·metro la tasa cobrada por el Banco
de la Nación Argentina sobre giros en descubierto, pero con
lÌmites máximos predeterminados por períodos
(v. apartado XXI del voto de la mencionada magistrada) a fin de evitar
que la liquidación de los réditos conduzca a un resultado
reñido con la moral y las buenas costumbres (cfr. art. 953,
Código Civil). V.- En relación con los intereses moratorios,
cabe adherir al voto de la Doctora Míguez, en cuanto postula
que aquéllos deberán ser calculados desde la fecha de
cada débito o descuento incausado (cfr. doc. art. 1050, Código
Civil) hasta su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta
días (cfr. C.N.Com., en pleno, en "S.A. La Razón
s/ quiebra s/ inc. de pago a los profesionales" E.D. 160-205)"
Como la cuestión seguía sin obtener una mayoría
de coincidencias hubo que recurrir a un quinto voto.
Quinto voto
-El quinto voto fue emitido por el Dr. Carlos María Rotman,
quien luego de ello renunció a su cargo para dedicarse a la
actividad privada. Coincidió en la cuestión de fondo
con la tesis hasta ese momento mayoritaria, pero "con relación
a los parámetros que habrán de regir la liquidación
por formular en consecuencia de la sentencia estimatoria de la pretensión,
adhiero a la propuesta efectuada por la señora jueza Piaggi
en el parágrafo VII de su voto en orden a la pauta a emplear
para morigerar el exceso atribuido al banco demandado estará
constituida por la tasa de interés aplicada por el Banco de
la Nación Argentina, en el lapso de que se trata, sobre los
giros en descubierto".
Hasta aquí seguimos sin una mayoría, porque hay cuatro
votos a favor de que prospere la demanda y uno para rechazarla, pero
de los cuatro votos positivos, dos resuelven la tasa de interés
y la fecha desde la que se calcula de una manera y los otros dos de
otra manera, razón por la que hubo que recurrir a un sexto
voto.
El sexto voto
-El sexto voto le tocó al Dr. Felipe M. Cuartero, quien adhirió
en un todo a lo expresado por el Dr. Carlos María Rotman, con
lo cual adhería en la cuestión de fondo a las dos magistradas
preopinantes, pero en materia de intereses adhirió a la posición
de la Dra. Piaggi, con lo cual había tres votos para esta posición,
pero atento que ya habían votado seis magistrados, esos tres
votos no eran mayoría.
Esto significó la necesidad de recurrir a un séptimo
voto.
El séptimo voto
-El Dr. Enrique M. Butty en una breve y sucinta aclaración
dijo: "Manteniendo en general mi criterio al adherir in re: 'Nicolino
Felipe y otro c/Lloyds Bank s/ordinario' del 19.5.2003, CNCom. Sala
A integrada por los jueces Viale, Míguez y Butty-, un nuevo
examen de la cuestión me lleva a adherir ahora al voto de la
Juez Piaggi."
Conclusión final
-La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, debiendo en la
etapa de ejecución practicarse una nueva liquidación.
A tal efecto se dispuso: "Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo
precedente, se resuelve a) admitir en lo sustancial el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y revocar el fallo
absolutorio dictado en la instancia de origen. Con tal alcance procede
receptar la acción incoada por rectificación de saldo
de cuenta corriente bancaria. b) En consecuencia, corresponde condenar
al Banco Tornquist SA a reintegrar a la accionante las diferencias
entre las sumas debitadas por el banco demandado, y las que resulten
de practicar una nueva cuenta que se llevará a cabo morigerando
las tasas de intereses injustificados aplicadas. Se establece como
parámetro la tasa Nominal Anual Vencida que percibió
el Banco de la Nación Argentina por descubiertos bancarios
generados por adelantos transitorios de fondos, en el periodo controvertido
comprendido entre el 9 de octubre de 1992 y setiembre de 1996 inclusive.
A cada una de las sumas resultantes que quepa restituir, deberán
adicionarse intereses moratorios, que se liquidarán desde la
fecha de cada débito incausado hasta la fecha de su efectivo
pago, según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.
(C.N.Com. en pleno, in re "S.A. La Razón s/Quiebra s/incidente
de pago de los profesionales", del 27.X.94). c) Procede asimismo,
receptar la pretensión deducida respecto de las comisiones
y gastos, y condenar al accionado a reintegrar los siguientes Ìtems:
"riesgo contingente", "Giros y transferencias",
"cuenta bloqueada, comisión sobregiro y comisión
saldo inferior" y "comisiones diversas y otras" con
el alcance que surge del considerando XXIII- A del voto de la vocal
preopinante. Los importes cuyo reintegro se ordena, devengar·n
intereses moratorios, según pautas señaladas en el considerando
XXI de dicha ponencia. d) DesestÌmase la pretensión
de reintegro de los débitos relacionados con la operatoria
en las mesas de dinero, sin perjuicio de disponer el pase de las presentes
actuaciones al fuero penal a fin de que se investigue la probable
comisiÛn del delito tipificado en el art. 175 bis del Cód.
Penal. e) Rechazar la pretensión de reintegro de los restantes
rubros: "comisión valores al cobro", "comisión
garantías", "multas ley 24.452 por cheques sin fondos",
"importación", "mantenimiento de cuenta",
"comisión chequera", "gastos cheques y boletas".
f) Las costas devengadas en ambas instancias se impondrán íntegramente
a la demandada por ser la parte sustancialmente vencida (art. 68 del
Código Procesal). Isabel Míguez, Carlos Viale, Ana I.
Piaggi, Bindo B. Caviglione Fraga, Carlos M. Rotman, Felipe M. Cuartero
y Enrique M. Butty. Ante mi: Susana M. I. Polotto."
NdeR: Los colegas que deseen contar con el fallo completo lo pueden
requerir a fojas0@sinectis.com.ar
poniendo en el Asunto "Fallo Avan" o haciendo click
aquí.