Tiemblen bancos...  
 

Un fallo ejemplar

 
 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó un fallo contra una entidad bancaria, condenándola a devolver los importes percibidos ilegalmente sobre descubierto en la cuenta corriente bancaria y otros rubros e instó la investigación por la posible comisión del delito de usura.

La Sala A por falta de integración propia debió ser integrada con miembros de otras Salas, que sucesivamente fueron requiriendo mayorías distintas. Para poder arribar a un decisorio mayoritario debieron pronunciarse en la causa siete magistrados del cuerpo.

¿Qué pedía la actora?
-Avan S. A. demandó al Banco Torquinst S. A., que operó en nuestro país bajo la denominación de Banco Credit Lyonnais Argentina S. A., por el arreglo y rectificación de la cuenta corriente bancaria, por la incorporación de intereses excesivos sobre los saldos deudores girados en descubierto y por débitos por comisiones y gastos injustificados y carentes de documentación respaldatoria, con base en los cuales pidió la repetición de dichos importes, por el período de cinco años (desde 1992 a 1996).
Para sustentar su petición afirmó que no existía pacto expreso que contemple las tasas de interés a aplicar sobre los descubiertos en cuenta corriente, ni sus condiciones: límite del importe del crédito, plazo de reintegro, ni explicitó el Banco las comisiones debitadas, cuál fue el servicio prestado, ni su precio.
Sostuvo que estas explicaciones tampoco surgieron de los escuetos resúmenes de cuenta recibidos, lo que dificultó el adecuado control de su cuenta, por lo que solicita que respecto de los intereses cobrados sin previo acuerdo, se reliquiden a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, ya que el tiempo transcurrido no cubre las irregularidades ni los abusos incurridos.

Qué respondió la demandada
-Al contestar la demanda el Banco sostuvo que durante 1993 y 1994 la tasa de interés convenida para los descubiertos con acuerdo nunca fue el 19 % anual, y cuando los sobregiros excedieron el importe estipulado, aplicó la tasa general para los descubiertos transitorios sin acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria. Precisó, que desde enero de 1995 hasta noviembre de 1996 se adicionaron a éstos una mayor tasa por incremento del riesgo empresario.
Sostiene que hacerse lugar a la revisión de la cuenta con reproche integral de la legitimidad de los rubros incluidos en los extractos consentidos extrajudicialmente, debe interpretarse restrictivamente toda vez que obrar en sentido contrario, impediría el normal desarrollo de toda actividad comercial y supondría la mas absoluta inseguridad jurídica.
En primera instancia la demanda fue rechazada con costas a la accionante perdidosa, esta apeló y así llegó a la Sala A de la Cámara Comercial.

El primer voto
-La Dra. Isabel Míguez fue la vocal preopinante. Su voto, meduloso y extenso, revocó el fallo de primera instancia y propició que: "en la etapa de ejecución de la sentencia se practique una nueva liquidación a fin de calcular los débitos por intereses que cabe reconocer al banco demandado, juzgo como razonable tomar como 'tasa testigo' para giros en descubierto durante el período octubre de 1992 a Setiembre de 1996 inclusive, y disponer una 'tasa de referencia' que en ningún momento supere un máximo del 34 % Tasa Nominal Anual Vencida".
En un párrafo de la sentencia la magistrada sostiene que: "El carácter de la nulidad absoluta y parcial de la estipulación no puede ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito del obligado, ya que importan una injustificada renuncia o restricción a sus derechos..."
Destaca más adelante que "resulta intolerable por ilícito y abusivo el procedimiento observado por el banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones que le place aplicar, más imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones."
Para sustentar su decisorio dijo que "El fundamento del error como causa de la repetición del pago indebido está en la necesidad de impedir que alguien se enriquezca con lo ajeno. Este principio no puede quebrantarse por el silencio del cuentacorrentista aún en el supuesto de que hubiera recibido el extracto con partidas viciadas, en la medida que ello conduzca a un resultado incompatible con las exigencias de la moral y las buenas costumbres. Tampoco cuando ha omitido formular reserva documentada al pagar el saldo debitado, pues no resulta coherente que se desampare al que solo ha incurrido en la omisión de prevalerse de tal medio probatorio, y por ende de preservarse, frente a la conducta del banco que merece serios reparos a la luz de principos indisponibles, lo cual conduce a un resultado incompatible con las exigencias de la moral y las buenas costumbres (art. 953 del Cód. Civil)"

El segundo voto
-El Dr. Carlos Viale, juez convocado para integrar la Sala A, en una postura tradicional y conservadora, que probablemente se compadece con el sistema bancario de hace décadas, cuando un banco era un Banco, propició confirmar el rechazo de la demanda.
Sostuvo que "…de admitirse la tesis que postula la Vocal preopinante... implicaría lisa y llanamente suscribir el certificado de defunción del sistema bancario argentino. Es inadmisible pensar que las instituciones bancarias puedan operar con la inseguridad jurídica que significa estar sujetas a revisión todas las cuentas de sus clientes durante el plazo antes aludido de cinco años. Lo hasta aquí expuesto no quiere significar que de darse la situación contemplada por la colega preopinante en el sentido de la existencia de excesos por parte del banco, quien sufra los mismos no pueda acudir a la tutela jurisdiccional pero, y esto resulta dirimente, se reitera, una vez que haya expresado su disconformidad dentro del plazo límite fijado por la ley."

El tercer voto
-A la Dra. Ana Piaggi le tocó integrar la Sala ante la divergencia de criterio de los dos integrantes.
En su voto dijo que compartía el fondo de lo sentenciado por la Dra. Míguez, no así la técnica utilizada. A continuación analiza las circunstancias de hecho y lo sostenido por el juez de primera instancia, para luego concluir que: "desde nuestra perspectiva corresponde hacer un esfuerzo para limitar las facultades casi omnímodas que poseen las instituciones bancarias, que cuando no son ejercidas con ponderación y mesura engendran situaciones reñidas con un elemental sentido de equidad."
Aplica para sustentar su criterio la ley de defensa del consumidor, derecho que tiene explícita base constitucional (v. art. 42 C.N.) -dice- "con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento".
Dice más adelante: "La acción es estimable como también lo son los cuestionamientos planteados sobre la conformación del saldo de la cuenta en el banco demandado. Resulta indubitable la viabilidad de formular las observaciones contempladas por el art. 790 del Cod. Com.; aún en la hipótesis de no haber mediado impugnación de los resúmenes de cuenta en los términos y plazos del art. 793 del mismo cuerpo legal, ya la ausencia de impugnación no es causa del enriquecimiento inmoral a costa de otros, originado por la aplicación de una tasa de interés exorbitante. La argumentación tiene peso suficiente para provocar la respuesta distinta a la suministrada por el Juez preopinante Dr. Viale".
Su discrepancia con la Dra. Míguez estribó en la tasa de interés a aplicarse para recalcular las sumas percibidas ilegalmente. En este punto la Dra. Piaggi dijo: "Corresponde el reintegro a la accionante de las diferencias entre las sumas debitadas por el banco demandado (por tratarse de débitos por intereses injustificados) y las que resulten de practicar la liquidación que se llevar· a cabo morigerando las tasas aplicadas por el banco demandado y estableciendo como parámetro la tasa que aplicó el Banco de la Nación Argentina para las mismas operaciones".

Cuarto voto
-Atento que entre los tres votos formulados no existía mayoría uniforme, por cuanto no coincidía la tasa de interés a aplicar, el cuarto juez fue el Dr. Bindo Caviglione Fraga.
El magistrado coincidió sustancialmente con lo resuelto por las Dra. Míguez y Piaggi, pero en materia de intereses adhirió a la propuesta de la primera, en cuanto al tenor de los mismos y las fechas desde las que se deberían calcular. Al respecto sostuvo: "En lo atinente a la tasa de interés aplicable para recalcular el saldo deudor en cuenta corriente, cabe adherir a lo expresado por la Doctora Míguez, toda vez que la solución propiciada coincide con lo resuelto en el mencionado precedente "Corvera", en cuanto toma como par·metro la tasa cobrada por el Banco de la Nación Argentina sobre giros en descubierto, pero con lÌmites máximos predeterminados por períodos (v. apartado XXI del voto de la mencionada magistrada) a fin de evitar que la liquidación de los réditos conduzca a un resultado reñido con la moral y las buenas costumbres (cfr. art. 953, Código Civil). V.- En relación con los intereses moratorios, cabe adherir al voto de la Doctora Míguez, en cuanto postula que aquéllos deberán ser calculados desde la fecha de cada débito o descuento incausado (cfr. doc. art. 1050, Código Civil) hasta su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (cfr. C.N.Com., en pleno, en "S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago a los profesionales" E.D. 160-205)"
Como la cuestión seguía sin obtener una mayoría de coincidencias hubo que recurrir a un quinto voto.

Quinto voto
-El quinto voto fue emitido por el Dr. Carlos María Rotman, quien luego de ello renunció a su cargo para dedicarse a la actividad privada. Coincidió en la cuestión de fondo con la tesis hasta ese momento mayoritaria, pero "con relación a los parámetros que habrán de regir la liquidación por formular en consecuencia de la sentencia estimatoria de la pretensión, adhiero a la propuesta efectuada por la señora jueza Piaggi en el parágrafo VII de su voto en orden a la pauta a emplear para morigerar el exceso atribuido al banco demandado estará constituida por la tasa de interés aplicada por el Banco de la Nación Argentina, en el lapso de que se trata, sobre los giros en descubierto".
Hasta aquí seguimos sin una mayoría, porque hay cuatro votos a favor de que prospere la demanda y uno para rechazarla, pero de los cuatro votos positivos, dos resuelven la tasa de interés y la fecha desde la que se calcula de una manera y los otros dos de otra manera, razón por la que hubo que recurrir a un sexto voto.

El sexto voto
-El sexto voto le tocó al Dr. Felipe M. Cuartero, quien adhirió en un todo a lo expresado por el Dr. Carlos María Rotman, con lo cual adhería en la cuestión de fondo a las dos magistradas preopinantes, pero en materia de intereses adhirió a la posición de la Dra. Piaggi, con lo cual había tres votos para esta posición, pero atento que ya habían votado seis magistrados, esos tres votos no eran mayoría.
Esto significó la necesidad de recurrir a un séptimo voto.

El séptimo voto
-El Dr. Enrique M. Butty en una breve y sucinta aclaración dijo: "Manteniendo en general mi criterio al adherir in re: 'Nicolino Felipe y otro c/Lloyds Bank s/ordinario' del 19.5.2003, CNCom. Sala A integrada por los jueces Viale, Míguez y Butty-, un nuevo examen de la cuestión me lleva a adherir ahora al voto de la Juez Piaggi."

Conclusión final
-La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, debiendo en la etapa de ejecución practicarse una nueva liquidación. A tal efecto se dispuso: "Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve a) admitir en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el fallo absolutorio dictado en la instancia de origen. Con tal alcance procede receptar la acción incoada por rectificación de saldo de cuenta corriente bancaria. b) En consecuencia, corresponde condenar al Banco Tornquist SA a reintegrar a la accionante las diferencias entre las sumas debitadas por el banco demandado, y las que resulten de practicar una nueva cuenta que se llevará a cabo morigerando las tasas de intereses injustificados aplicadas. Se establece como parámetro la tasa Nominal Anual Vencida que percibió el Banco de la Nación Argentina por descubiertos bancarios generados por adelantos transitorios de fondos, en el periodo controvertido comprendido entre el 9 de octubre de 1992 y setiembre de 1996 inclusive. A cada una de las sumas resultantes que quepa restituir, deberán adicionarse intereses moratorios, que se liquidarán desde la fecha de cada débito incausado hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. (C.N.Com. en pleno, in re "S.A. La Razón s/Quiebra s/incidente de pago de los profesionales", del 27.X.94). c) Procede asimismo, receptar la pretensión deducida respecto de las comisiones y gastos, y condenar al accionado a reintegrar los siguientes Ìtems: "riesgo contingente", "Giros y transferencias", "cuenta bloqueada, comisión sobregiro y comisión saldo inferior" y "comisiones diversas y otras" con el alcance que surge del considerando XXIII- A del voto de la vocal preopinante. Los importes cuyo reintegro se ordena, devengar·n intereses moratorios, según pautas señaladas en el considerando XXI de dicha ponencia. d) DesestÌmase la pretensión de reintegro de los débitos relacionados con la operatoria en las mesas de dinero, sin perjuicio de disponer el pase de las presentes actuaciones al fuero penal a fin de que se investigue la probable comisiÛn del delito tipificado en el art. 175 bis del Cód. Penal. e) Rechazar la pretensión de reintegro de los restantes rubros: "comisión valores al cobro", "comisión garantías", "multas ley 24.452 por cheques sin fondos", "importación", "mantenimiento de cuenta", "comisión chequera", "gastos cheques y boletas". f) Las costas devengadas en ambas instancias se impondrán íntegramente a la demandada por ser la parte sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). Isabel Míguez, Carlos Viale, Ana I. Piaggi, Bindo B. Caviglione Fraga, Carlos M. Rotman, Felipe M. Cuartero y Enrique M. Butty. Ante mi: Susana M. I. Polotto."
NdeR: Los colegas que deseen contar con el fallo completo lo pueden requerir a fojas0@sinectis.com.ar poniendo en el Asunto "Fallo Avan" o haciendo click aquí.

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 142 de Septiembre de 2004
 
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