El avión de LAPA que cruzó la costanera
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
dictó sentencia en el juicio que la concubina del piloto de
LAPA inició por la muerte de Luis Adolfo Echeverry condenando
a la Empresa y a su ART La Holando Sudamericana Compañía
de Seguros S.A. a pagar la suma de Quinientos mil pesos. Para ello
legitimó el derecho a accionar de la señora, decretando
la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1º de la Ley 24.557,
que limita el derecho a percibir la indemnización por accidente
de trabajo a los derechohabientes. El juez de primera instancia rechazó
la demanda "por considerar que la actora carece de legitimidad
sustantiva para demandar en autos ya que el art. 18, inc. 2 de la
ley 24557 considera derechohabientes a los efectos de esta ley a las
personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24241".
El Dr. Horacio de la Fuente votó en primer término,
y si bien le reconoció la legitimación para ser titular
de la presente acción propuso rechazar la demanda pues "...la
parte actora funda la acción en el art. 1113 del Código
Civil, alegando que la muerte de su concubino Sr. Echeverry se habría
producido por riesgo, vicio de la cosa que estaba bajo la guarda,
propiedad y provecho económico de la accionada LAPA (el Sr.
Echeverry era el copiloto del Boeing 737 que se estrelló el
31º-08-99), y no se invocó ni probó que haya existido
dolo o culpa grave del empleador (responsabilidad objetiva). Conforme
lo expuesto, y en tanto se pretende declarar la responsabilidad del
empleador sin fundarla en la culpa grave o dolo del empleador, no
procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 39
mencionado, y al no quedar abierta la vía civil sólo
procede rechazar la demanda deducida."
El Dr. Rodolfo Capón Filas a su turno sostuvo que "...El
magistrado de grado ha obviado plenamente el escrito inicial donde
se peticiona la inconstitucionalidad de la ley de riesgos de trabajo,
de modo que no puede sostenerse seriamente que la accionante no tiene
acción dentro de este régimen ya que precisamente se
plantea la prescindencia del mismo".
La legitimación de la actora la sustenta diciendo que: "
En cuanto a la falta de legitimación basada en que la relación
concubinaria mantenida por la actora le impediría reclamar
por derecho propio una reparación patrimonial por la muerte
de su pareja, cabe señalar que es la violación del deber
de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar
el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta
a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades.
Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones
particulares queridas por el legislador, abarca la protección
de todo interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia
la ponderación de las circunstancias personales de quien pretende
obtener la reparación así como el carácter cierto
del daño, esto es, en el subjudice, del aporte que el compañero
significaba en los recursos del hogar común, a los efectos
de decidir si la actora ha sufrido la privación de un bien
que integraba la esfera de su actuar lícito."
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Derecho de los indígenas
El juez civil,
comercial y de minería Nº 5 de San Carlos de Bariloche,
Dr. Emilio Riat, rechazó la demanda por desalojo entablada
por un supuesto propietario de las tierras que ocupa ancestralmente
la comunidad indÌgena Kom Kiñe Mu de la reserva Ancalao,
en la Provincia de Río Negro.
El juez sostiene en su fallo (que no está firme) que "...la
posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es
la posesión individual del código civil. Por mandato
operativo, categórico e inequívoco de la Constitución
Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena
debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes
no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos
de la ley inferior (artículo 2384 del código civil).
Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades
han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón
de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional."
Por otra parte, en torno a la discusión sobre la posesión
y la propiedad de las tierras el magistrado dijo que "
la
cuestión excede el marco de un proceso de desalojo donde sólo
puede ventilarse la obligación personal de restituir el inmueble".
Para concluir que "De todos modos, el desalojo es improcedente
porque la posesión de los demandados es necesariamente anterior
a los títulos de los actores ya que incluso es anterior a la
formación del Estado que los confirió (art. artículo
2789 del Código Civil)".
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Poner las cosas en su lugar
Varios años
y unos cuantos kilos de papel demandó que el resultado de un
Concurso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia.
La Dra. Ana Isabel
Piaggi se presentó al concurso abierto para cubrir siete cargos
de profesores titulares en el área de derecho comercial.
El jurado le asignó
el décimo lugar en el orden de mérito. Este decisorio
fue impugnado por la concursante por la arbitrariedad en la que habría
incurrido el jurado en la valoración de los antecedentes de
los postulantes. La Cámara Contencioso Administrativo Federal
rechazó el planteo sosteniendo que las decisiones adoptadas
en los concursos universitarios, como regla, eran irrevisables judicialmente
ya que constituían cuestiones propias de las autoridades que
tienen a su cargo la autonomía de la Universidad.
La Corte Suprema
hizo lugar al recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia
apelada por arbitrariedad, con costas a la demandada, ordenando que
vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo
fallo con arreglo a lo decidido.
En los considerandos
del fallo, señaló la mayoría del Tribunal supremo
que "la autonomía universitaria no puede ser entendida
de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano
normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad,
desconociéndose así el principio general del art. 116
de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial
argentino (Fallos: 320:2298, cons. 6°)"