Cuando la justicia hace justicia  
 

Cuando la justicia hace Justicia

 
 

El avión de LAPA que cruzó la costanera

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia en el juicio que la concubina del piloto de LAPA inició por la muerte de Luis Adolfo Echeverry condenando a la Empresa y a su ART La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. a pagar la suma de Quinientos mil pesos. Para ello legitimó el derecho a accionar de la señora, decretando la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1º de la Ley 24.557, que limita el derecho a percibir la indemnización por accidente de trabajo a los derechohabientes. El juez de primera instancia rechazó la demanda "por considerar que la actora carece de legitimidad sustantiva para demandar en autos ya que el art. 18, inc. 2 de la ley 24557 considera derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24241".
El Dr. Horacio de la Fuente votó en primer término, y si bien le reconoció la legitimación para ser titular de la presente acción propuso rechazar la demanda pues "...la parte actora funda la acción en el art. 1113 del Código Civil, alegando que la muerte de su concubino Sr. Echeverry se habría producido por riesgo, vicio de la cosa que estaba bajo la guarda, propiedad y provecho económico de la accionada LAPA (el Sr. Echeverry era el copiloto del Boeing 737 que se estrelló el 31º-08-99), y no se invocó ni probó que haya existido dolo o culpa grave del empleador (responsabilidad objetiva). Conforme lo expuesto, y en tanto se pretende declarar la responsabilidad del empleador sin fundarla en la culpa grave o dolo del empleador, no procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 mencionado, y al no quedar abierta la vía civil sólo procede rechazar la demanda deducida."
El Dr. Rodolfo Capón Filas a su turno sostuvo que "...El magistrado de grado ha obviado plenamente el escrito inicial donde se peticiona la inconstitucionalidad de la ley de riesgos de trabajo, de modo que no puede sostenerse seriamente que la accionante no tiene acción dentro de este régimen ya que precisamente se plantea la prescindencia del mismo".
La legitimación de la actora la sustenta diciendo que: " En cuanto a la falta de legitimación basada en que la relación concubinaria mantenida por la actora le impediría reclamar por derecho propio una reparación patrimonial por la muerte de su pareja, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia la ponderación de las circunstancias personales de quien pretende obtener la reparación así como el carácter cierto del daño, esto es, en el subjudice, del aporte que el compañero significaba en los recursos del hogar común, a los efectos de decidir si la actora ha sufrido la privación de un bien que integraba la esfera de su actuar lícito."
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Derecho de los indígenas

El juez civil, comercial y de minería Nº 5 de San Carlos de Bariloche, Dr. Emilio Riat, rechazó la demanda por desalojo entablada por un supuesto propietario de las tierras que ocupa ancestralmente la comunidad indÌgena Kom Kiñe Mu de la reserva Ancalao, en la Provincia de Río Negro.
El juez sostiene en su fallo (que no está firme) que "...la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del código civil. Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la ley inferior (artículo 2384 del código civil). Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional."
Por otra parte, en torno a la discusión sobre la posesión y la propiedad de las tierras el magistrado dijo que "…la cuestión excede el marco de un proceso de desalojo donde sólo puede ventilarse la obligación personal de restituir el inmueble".
Para concluir que "De todos modos, el desalojo es improcedente porque la posesión de los demandados es necesariamente anterior a los títulos de los actores ya que incluso es anterior a la formación del Estado que los confirió (art. artículo 2789 del Código Civil)".
Fallo completo: haga click aquí


Poner las cosas en su lugar


Varios años y unos cuantos kilos de papel demandó que el resultado de un Concurso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia.
La Dra. Ana Isabel Piaggi se presentó al concurso abierto para cubrir siete cargos de profesores titulares en el área de derecho comercial.
El jurado le asignó el décimo lugar en el orden de mérito. Este decisorio fue impugnado por la concursante por la arbitrariedad en la que habría incurrido el jurado en la valoración de los antecedentes de los postulantes. La Cámara Contencioso Administrativo Federal rechazó el planteo sosteniendo que las decisiones adoptadas en los concursos universitarios, como regla, eran irrevisables judicialmente ya que constituían cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo la autonomía de la Universidad.
La Corte Suprema hizo lugar al recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia apelada por arbitrariedad, con costas a la demandada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido.
En los considerandos del fallo, señaló la mayoría del Tribunal supremo que "la autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino (Fallos: 320:2298, cons. 6°)"

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 142 de Septiembre de 2004
 
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