Artículo 1°: Créase el Cuerpo Permanente
de Jueces Subrogantes integrado por quince magistrados con jurisdicción
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, en todos
sus fueros e instancias, que actuarán en los casos de impedimento,
suspensión, vacancia o licencia del titular, cualquiera fuese
la causa. Estos jueces sustitutos, cuando no existan vacantes a cubrir,
cumplirán las tareas que en la presente se les asigna.
Artículo 2°: El Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación
especificará la competencia, que se dividirá en múltiple
con conocimiento
electoral, penal, civil, comercial, contencioso, laboral, de la seguridad
social y cualquier otra que en el futuro se establezca, en el número
de
cargos que dicho organismo fije para cada una de ellas en la convocatoria
a
concurso. Los aspirantes deberán tener treinta años
de edad y ocho años de
ejercicio profesional como mínimo, reuniendo los demás
requisitos
establecidos en el artículo 13, apartado B) de la ley 24.937
y sus
modificatorias 24.939, 25.669 y 25.876.
Artículo 3°: En el mismo llamado al que se refiere
el artículo anterior se
hará constar que los postulantes, en el acto de su inscripción,
prestarán
declaración jurada sobre: a) su voluntad de desempeñar
la magistratura en
cualquier lugar del país que pudiese corresponderle radicándose
allí por el
plazo que fuere y hasta el máximo que establece el artículo
7 inciso 15 de
la Ley del Consejo (t.o. por ley 25.876); b) que percibirán,
en todos los
casos, la remuneración correspondiente a la categoría
de juez de primera
instancia, la que se equiparará a la de juez de cámara
cuando deban actuar
como tales y sólo por el período de la subrogancia en
ese cargo; c) que
mientras no sean designados como sustitutos cumplirán las tareas
que fija
el artículo siguiente.
Artículo 4°: Los integrantes del Cuerpo Permanente
de Jueces Subrogantes,
cuando no tengan asignada vacante a cubrir, deberán reforzar
la tarea de
los magistrados en aquellos tribunales que el Consejo de la Magistratura
indique, conforme al pedido que puedan efectuar las Cámaras
de Apelaciones basado en las causales y condiciones que establezca
el Reglamento especial que al efecto dicte el Consejo de la Magistratura.
Artículo 5°: Cuando la vacante se produjere por
un lapso que no exceda los
noventa días, o por recusación o excusación firmes
en uno o más asuntos, el
Consejo de la Magistratura, a sugerencia de la Cámara de Apelaciones
de la
cuál dependa el tribunal en cuestión, podrá optar
por proponer el reemplazo
del titular por: a) otro magistrado federal si en el lugar hubiese
más de
uno; b) un juez jubilado, si lo hubiere radicado en el lugar, del
listado
enviado por la Cámara de Apelaciones respectiva al Consejo
conforme las
condiciones que fija el Reglamento de Convocatoria de Magistrados
Jubilados
y sorteado en acto público; y c) un abogado de la matrícula
federal,
sorteado en la misma forma. Los referidos sorteos serán convocado
por los
medios locales de difusión y se invitará especialmente
a la Asociación de
Magistrados y al Colegio de Abogados del lugar. La desinsaculación
se
efectuará de los listados pertinentes confeccionados conforme
lo establece
el artículo siguiente.
Artículo 6°: Antes del 31 de marzo de cada año
las Cámaras de Apelaciones remitirán al Consejo de la
Magistratura una lista de magistrados jubilados que ellas elaborarán
y otra de abogados, cuya confección recabarán al Colegio
de Abogados del lugar de ubicación de los juzgados y tribunales
orales. Similar listado requerirán a los Colegios de Abogados
de las provincias sobre las que ejerce jurisdicción la Cámara
para la confección
de su propia lista de magistrados subrogantes. Los abogados incluidos
en
dichos roles deberán estar inscriptos en la matrícula
federal y reunir las
condiciones que se establecen en el artículo 2° del presente
y 13, apartado
B), primera parte, de la ley 24.937 y sus modificatorias 24.939 y
25.669,
certificando el Colegio respectivo que los letrados incluidos no registran
sanciones y obligándose a comunicar las bajas y las medidas
disciplinarias
que se registren durante la vigencia del listado.
Artículo 7°: Sin perjuicio de la inclusión
del rubro en el Presupuesto
General de Gastos correspondientes al Poder Judicial de la Nación
para el
próximo período, autorízase la partida correspondiente
con imputación a
....
Artículo 8°: Derógase toda norma que se
oponga a la presente.
Artículo 9°: De forma.