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Proyecto de Ley

 
 


Artículo 1°: Créase el Cuerpo Permanente de Jueces Subrogantes integrado por quince magistrados con jurisdicción en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, en todos sus fueros e instancias, que actuarán en los casos de impedimento, suspensión, vacancia o licencia del titular, cualquiera fuese la causa. Estos jueces sustitutos, cuando no existan vacantes a cubrir,
cumplirán las tareas que en la presente se les asigna.

Artículo 2°: El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
especificará la competencia, que se dividirá en múltiple con conocimiento
electoral, penal, civil, comercial, contencioso, laboral, de la seguridad
social y cualquier otra que en el futuro se establezca, en el número de
cargos que dicho organismo fije para cada una de ellas en la convocatoria a
concurso. Los aspirantes deberán tener treinta años de edad y ocho años de
ejercicio profesional como mínimo, reuniendo los demás requisitos
establecidos en el artículo 13, apartado B) de la ley 24.937 y sus
modificatorias 24.939, 25.669 y 25.876.

Artículo 3°: En el mismo llamado al que se refiere el artículo anterior se
hará constar que los postulantes, en el acto de su inscripción, prestarán
declaración jurada sobre: a) su voluntad de desempeñar la magistratura en
cualquier lugar del país que pudiese corresponderle radicándose allí por el
plazo que fuere y hasta el máximo que establece el artículo 7 inciso 15 de
la Ley del Consejo (t.o. por ley 25.876); b) que percibirán, en todos los
casos, la remuneración correspondiente a la categoría de juez de primera
instancia, la que se equiparará a la de juez de cámara cuando deban actuar
como tales y sólo por el período de la subrogancia en ese cargo; c) que
mientras no sean designados como sustitutos cumplirán las tareas que fija
el artículo siguiente.

Artículo 4°: Los integrantes del Cuerpo Permanente de Jueces Subrogantes,
cuando no tengan asignada vacante a cubrir, deberán reforzar la tarea de
los magistrados en aquellos tribunales que el Consejo de la Magistratura
indique, conforme al pedido que puedan efectuar las Cámaras de Apelaciones basado en las causales y condiciones que establezca el Reglamento especial que al efecto dicte el Consejo de la Magistratura.

Artículo 5°: Cuando la vacante se produjere por un lapso que no exceda los
noventa días, o por recusación o excusación firmes en uno o más asuntos, el
Consejo de la Magistratura, a sugerencia de la Cámara de Apelaciones de la
cuál dependa el tribunal en cuestión, podrá optar por proponer el reemplazo
del titular por: a) otro magistrado federal si en el lugar hubiese más de
uno; b) un juez jubilado, si lo hubiere radicado en el lugar, del listado
enviado por la Cámara de Apelaciones respectiva al Consejo conforme las
condiciones que fija el Reglamento de Convocatoria de Magistrados Jubilados
y sorteado en acto público; y c) un abogado de la matrícula federal,
sorteado en la misma forma. Los referidos sorteos serán convocado por los
medios locales de difusión y se invitará especialmente a la Asociación de
Magistrados y al Colegio de Abogados del lugar. La desinsaculación se
efectuará de los listados pertinentes confeccionados conforme lo establece
el artículo siguiente.

Artículo 6°: Antes del 31 de marzo de cada año las Cámaras de Apelaciones remitirán al Consejo de la Magistratura una lista de magistrados jubilados que ellas elaborarán y otra de abogados, cuya confección recabarán al Colegio de Abogados del lugar de ubicación de los juzgados y tribunales orales. Similar listado requerirán a los Colegios de Abogados de las provincias sobre las que ejerce jurisdicción la Cámara para la confección
de su propia lista de magistrados subrogantes. Los abogados incluidos en
dichos roles deberán estar inscriptos en la matrícula federal y reunir las
condiciones que se establecen en el artículo 2° del presente y 13, apartado
B), primera parte, de la ley 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 25.669,
certificando el Colegio respectivo que los letrados incluidos no registran
sanciones y obligándose a comunicar las bajas y las medidas disciplinarias
que se registren durante la vigencia del listado.

Artículo 7°: Sin perjuicio de la inclusión del rubro en el Presupuesto
General de Gastos correspondientes al Poder Judicial de la Nación para el
próximo período, autorízase la partida correspondiente con imputación a
....

Artículo 8°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 9°: De forma.

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 137 de Abril de 2004
 
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