Plenario de la Cámara Civil
 

Efectos de la prescripción del Art. 3928 bis del Código Civil

 

 

En fallo dividido, el pasado 18 de febrero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un Plenario, que en virtud del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de aplicación obligatoria en ese fuero.


En autos "Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios" dispuso que: "No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el Art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo".
El art. 3982 bis del Código Civil introducido en el ordenamiento legal por la Ley 17711 estableció la suspensión del término de la prescripción "si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho".
La mayoría de los miembros de la Cámara Civil dijo que "cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea Único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación."
La posición minoritaria por el contrario sostuvo: "Tal como prescribe el art. 3982 bis del Código Civil la querella deducida contra los responsables del hecho suspende el plazo de prescripción de la acción civil. Si bien la norma no hace otra aclaración respecto de los sujetos que señala como los "responsables del hecho", debe entenderse que la promoción de la acción represiva procede sólo contra aquéllos a quienes se acusa de haber cometido un delito, es decir a los que puedan resultar penalmente imputables del ilícito. Por lo tanto, aunque en relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades civiles reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente."
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  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 136 de Marzo de 2004
 
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