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El Proyecto

 

Reglamento de audiencias públicas

 

Art. 1° Las audiencias de los Plenarios y de las Comisiones, del Consejo de la Magistratura serán públicas, salvo que uno o más Consejeros, fundadamente, soliciten que la misma, total o parcialmente, sea reservada a sus miembros naturales y a quienes estos determinen.
Art. 2° Que por Secretaría General se determinará, la capacidad máxima de asistentes sentados en la Sala de Audiencias del Consejo de la Magistratura, previo reserva, como mínimo, de un (1) lugar para un asesor por Consejero. Del resultado así obtenido se determinará la cantidad máxima del público a ingresar por sesión, no permitiéndose el ingreso de público de pie, salvo autorización expresa, por mayoría simple de los Consejeros presentes en la reunión.
Art. 3° Tendrán libre acceso a los Plenarios y reuniones de Comisiones con la salvedad efectuada en el art. 1°:
a) La totalidad de los funcionarios y demás personal del Consejo de la Magistratura de la Nación.
b) Los titulares, funcionarios y personal del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación.
c) Los integrantes de las Mesas Directivas de las entidades que nuclean a los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, a los abogados y a la Unión de Empleados de la Justicia Nacional. A este efecto se solicitará a dichas entidades que periódicamente remitan la integración de sus respectivas Mesas Directivas.
d) Al periodismo en general, previa exhibición de las credenciales pertinentes.
e) los integrantes de las Mesas Directivas, o los representantes de las mismas debidamente acreditados, de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) vinculadas a la Justicia. A este efecto dichas organizaciones deberán periódicamente remitir las listas de sus Mesas Directivas, y para el caso de actuar por representantes deberán comunicar, por escrito, los datos de estos.
f) Los invitados especiales de los señores Consejeros.
Art. 4° Del público en general: Si la capacidad de la sala lo permite tendrán libre acceso a las sesiones del Plenario, y de las Comisiones, el público en general. Por decisión de la presidencia del plenario o de la comisión que esté sesionando se podrá requerir a los asistentes su previa acreditación, con exhibición y registración de documento (DNI, LE, LC), todo ello en planillas que se confeccionarán al efecto, encomendándose a la Secretaría General la instrumentación operativa de este procedimiento.
Cuando la importancia del tema lo justifique la presidencia del Consejo o de la Comisión podrán disponer la televisación por circuito cerrado de la sesión instalando pantallas fuera del recinto de reuniones.
Art. 5°: Ninguna persona del público podrá hacer uso de la palabra durante las sesiones sin autorización de quien la preside, previa consulta que este realice con los Consejeros presentes, que se expedirán por simple mayoría.
Art. 6°: Quien presida la sesión de que se trate, o por decisión de simple mayoría de los Consejeros presentes, se podrá ordenar retirarse a cualquier persona del público que incumpliere la debida conducta durante la sesión, e incluso hacerla retirar por la fuerza pública. Por decisión fundada y con el voto de la simple mayoría del Plenario o de los miembros de la Comisión de que se trate, se podrá impedir la asistencia a futuras sesiones de aquella persona o personas que se consideren disvaliosas para el normal funcionamiento del Plenario o de las Comisiones.
Art. 7°: De forma.
Fdo. Dr. Lino E. Palacio; Dr. Luis Enrique Pereira Duarte.
   
 
 
     
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