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Algunos debates jurídicos
se han dado en la jurisprudencia sobre la elasticidad o no del plazo
de gracia del art. 124 para la presentación de escritos judiciales
desde que se implementó.
Antes de la sanción
de la Ley 17454 era posible presentar un escrito fuera del horario de
despacho, pero se requería que fuera suscripto por un secretario
del juzgado o tribunal donde tramitara la causa, y cuando no se lo encontrare,
por un escribano público, quién era responsable de entregarlo
personalmente en la mesa de entradas correspondiente dentro de la primera
hora de abierto. Así lo establecía el art. 45 del Reglamento
de la Justicia Nacional dispuesto por una Acordada de la Corte Suprema
del año '52.
En la Exposición
de Motivos de la Ley 17454 se justificó la norma del art. 124
que instauró el plazo de gracia actual, sosteniendo que el "cargo
de urgencia" -así se lo denominaba- era "proclive a
actitudes ficticias y a problemáticos deslindes de responsabilidad".
Para la mayoría
de la doctrina y la jurisprudencia al plazo de gracia le es aplicable
la perentoriedad del art. 155, que es la regla general, pero a lo largo
de los años alguna jurisprudencia convalidó la validez
de un escrito presentado dos minutos después (Conf. Fojas Cero
N° 3- Febrero '92, pág. 5) con el argumento de que desestimar
la presentación de la contestación de la demanda, "qué
sólo se excedió en 2 minutos", implicaba "menguar
el derecho a defensa del demandado, resulta en exceso de rigorismo formal
que el suscripto no puede convalidar y la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha condenado en repetidas oportunidades a partir
del caso Coladillo", fallo que fue confirmado por la Sala A de
la Cámara Comercial en autos: "Montiel Eduardo c/Obra Social
Artistas de Variedades s/sumario".
Ahora la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Cantera
Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", en fallo dividido,
ha resuelto que el plazo de gracia debe ser interpretado con rigor absoluto
sin contemplar las razones de fuerza mayor invocadas.
En este caso una
parte presentó un Recurso de hecho un minuto después del
plazo de gracia concedido por el art. 124, última parte.
Al advertir la presentación
extemporánea presentó un escrito alegando fuerza mayor
ya que la persona que debía dejar el escrito dentro de las dos
primeras horas "instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales,
sufrió una descompensación cardíaca y requirió
ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva
y laboral del Poder Judicial, doctor Cristian Rando, ubicado en la planta
baja del edificio. Al constatar que presentaba un síndrome coronario
agudo, dicho profesional ordenó su derivación a un hospital
público, hecho prima facie acreditado con el certificado de asistencia
médica del servicio de cardiología emitido por el departamento
de urgencia del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía".
La mayoría
integrada por Belluscio, Boggiano, Petracchi, Vázquez y
Maqueda sostuvo que: "
Que de acuerdo con el carácter
perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) y con la interpretación
estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo "de gracia"
previsto en el art. 124 del citado código, esta Corte ha resuelto,
en casos que guardan analogía con el presente, que razones de
seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio
de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben
darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de
que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la
carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y
2180)
Que el legislador
ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación
de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día
siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a
fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de
razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno,
motivo por lo cual resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos
de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación
en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga
"
y en consecuencia rechazó la presentación por extemporánea.
El dictamen de minoría,
suscripto por los Ministros López y Moliné O'Connor,
por el contrario sostuvo que: "
median evidentes razones de
justicia y equidad que hacen que deba darse prioridad al derecho de
defensa y evitar todo exceso ritual manifiesto que conlleve a la frustración
de una legítima expectativa del litigante en desmedro de la verdad
objetiva. Las circunstancias de la causa y los motivos expresados por
la recurrente justifican hacer excepción a los principios de
perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal
Civil y comercial de la Nación), máxime frente a la exigüidad
de la demora en la presentación del recurso ante este Tribunal",
siguiendo con la doctrina del caso Coladillo.
NdeR: el fallo completo fue publicado en eldial.com.
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