Lo decidió la Corte
 
Ni un minuto después
 

Algunos debates jurídicos se han dado en la jurisprudencia sobre la elasticidad o no del plazo de gracia del art. 124 para la presentación de escritos judiciales desde que se implementó.

Antes de la sanción de la Ley 17454 era posible presentar un escrito fuera del horario de despacho, pero se requería que fuera suscripto por un secretario del juzgado o tribunal donde tramitara la causa, y cuando no se lo encontrare, por un escribano público, quién era responsable de entregarlo personalmente en la mesa de entradas correspondiente dentro de la primera hora de abierto. Así lo establecía el art. 45 del Reglamento de la Justicia Nacional dispuesto por una Acordada de la Corte Suprema del año '52.
En la Exposición de Motivos de la Ley 17454 se justificó la norma del art. 124 que instauró el plazo de gracia actual, sosteniendo que el "cargo de urgencia" -así se lo denominaba- era "proclive a actitudes ficticias y a problemáticos deslindes de responsabilidad".
Para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia al plazo de gracia le es aplicable la perentoriedad del art. 155, que es la regla general, pero a lo largo de los años alguna jurisprudencia convalidó la validez de un escrito presentado dos minutos después (Conf. Fojas Cero N° 3- Febrero '92, pág. 5) con el argumento de que desestimar la presentación de la contestación de la demanda, "qué sólo se excedió en 2 minutos", implicaba "menguar el derecho a defensa del demandado, resulta en exceso de rigorismo formal que el suscripto no puede convalidar y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha condenado en repetidas oportunidades a partir del caso Coladillo", fallo que fue confirmado por la Sala A de la Cámara Comercial en autos: "Montiel Eduardo c/Obra Social Artistas de Variedades s/sumario".
Ahora la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", en fallo dividido, ha resuelto que el plazo de gracia debe ser interpretado con rigor absoluto sin contemplar las razones de fuerza mayor invocadas.
En este caso una parte presentó un Recurso de hecho un minuto después del plazo de gracia concedido por el art. 124, última parte.
Al advertir la presentación extemporánea presentó un escrito alegando fuerza mayor ya que la persona que debía dejar el escrito dentro de las dos primeras horas "instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales, sufrió una descompensación cardíaca y requirió ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva y laboral del Poder Judicial, doctor Cristian Rando, ubicado en la planta baja del edificio. Al constatar que presentaba un síndrome coronario agudo, dicho profesional ordenó su derivación a un hospital público, hecho prima facie acreditado con el certificado de asistencia médica del servicio de cardiología emitido por el departamento de urgencia del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía".
La mayoría integrada por Belluscio, Boggiano, Petracchi, Vázquez y Maqueda sostuvo que: "…Que de acuerdo con el carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo "de gracia" previsto en el art. 124 del citado código, esta Corte ha resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y 2180)
Que el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga…" y en consecuencia rechazó la presentación por extemporánea.
El dictamen de minoría, suscripto por los Ministros López y Moliné O'Connor, por el contrario sostuvo que: "…median evidentes razones de justicia y equidad que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa y evitar todo exceso ritual manifiesto que conlleve a la frustración de una legítima expectativa del litigante en desmedro de la verdad objetiva. Las circunstancias de la causa y los motivos expresados por la recurrente justifican hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación), máxime frente a la exigüidad de la demora en la presentación del recurso ante este Tribunal", siguiendo con la doctrina del caso Coladillo.
NdeR: el fallo completo fue publicado en eldial.com.

 
Esta nota corresponde a la Edición Nº 135 de Fojas Cero correspondiente a Febrero de 2004
     
Webmaster SBD Desarrollo Web Fojas Cero y www.fojas0.com son publicaciones de Jorge A. Bisbini. Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio sin autorización expresa de su editor. Dirección: Dra. Silvia Beatriz Dopazo. Comunicaciones con la redac-ción a: fojas0@sinectis.com.ar Roma 1429- B1650KJG-San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina Tel/fax: 4753-4698