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TITULO V |
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO |
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CAPÍTULO I |
DESISTIMIENTO |
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304. Desistimiento del proceso. En cualquier
estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por
escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. 305. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. 306. Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria. |
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CAPITULO II |
ALLANAMIENTO |
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307. Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. |
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CAPITULO III |
TRANSACCION |
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308. Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio. |
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CAPITULO IV |
CONCILIACION |
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309. Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. |
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CAPITULIO V |
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA |
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1. De seis meses, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia. 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos de descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. 313. Improcedencia. No se producirá
la caducidad: 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. 315. Quiénes pueden pedir la declaración.
Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida
en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario
de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento
del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado
a la parte contraria. 316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. 317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
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