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TITULO IV |
CONTINGENCIAS GENERALES |
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CAPITULO I |
INCIDENTES |
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Principio general. Toda cuestión que tuviere relación
con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por
las disposiciones de este Capítulo. 176. Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible. 177. Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero. 178. Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba. 179. Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo. 180. Traslado y contestación. Si
el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer
la prueba. 181. Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare. 182. Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella. 183. Prueba pericial y testimonial. La
prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un
solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención
de consultores técnicos. 184. Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. 185. Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución. 186. Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad. 187. Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. |
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CAPITULO II |
ACUMULACION DE PROCESOS |
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188. Procedencia. Procederá
la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación
subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo
88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además: 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. 189. Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. 190. Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4. 191. Resolución del incidente.
El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer
en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. 192. Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente. 193. Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. 194. Sentencia única. Los procesos
acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente,
pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza
de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. |
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CAPITULO III |
MEDIDAS CAUTELARES |
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SECCION 1º NORMAS GENERALES |
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El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida. 196. Medida decretada por juez incompetente.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias
cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. 197. Trámites previos. La información
sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando
con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos
y la declaración de éstos, ajustada a los artículos
440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos. 198. Cumplimiento y recursos. Las medidas
precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de
la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento. 199. Contracautela. La medida precautoria
sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte
que la solicitare, quien deberá dar caución por todas
las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los
supuestos previstos en el primer párrafo del artículo
208. 200. Exención de la contracautela.
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 202. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. 203. Modificación. El acreedor
podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución
de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está
destinada. 204. Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. 205. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. 206. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización. 207. Caducidad. Se producirá la
caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren
ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los
diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados
serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa
a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá
ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. 208. Responsabilidad. Salvo en el caso
de los artículos 209, inciso l y 212, cuando se dispusiere levantar
una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente
abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para
obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños
y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. |
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SECCION 2ª - EMBARGO PREVENTIVO |
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| 209.
Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones
siguientes: 1. Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos 3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5. Que aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación. 210. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: l. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209 inciso 2. 4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria petición de herencia, nulidad de testamento o simulación respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. 211. Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél. 212. Situaciones derivadas del proceso. Además
de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante
el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 213. Forma de la traba. En los casos en
que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta
para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios
para cubrir el crédito que se reclama y las costas. 214. Mandamiento. En el mandamiento se
incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia y se dejará
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. 215. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. 216. Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible. 217. Obligación del depositario.
El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación
judicial. 218. Prioridad del primer embargante.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados
a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente
su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores,
salvo en el caso de concurso. 219. Bienes inembargables. No se trabará
nunca embargo: 220. Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida. |
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SECCION 3ª - SECUESTRO |
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221. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. |
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SECCION 4ª - INTERVENCION JUDICIAL |
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| 222. Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración
judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas
al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las
que se regulan en los artículos siguientes. 223. Interventor recaudador. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine. 224. Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe. 225. Disposiciones comunes a toda clase de
intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: 227. Honorarios. El interventor sólo
percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado
judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara
el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán
éstos en adecuada proporción al eventual importe total
de sus honorarios. |
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SECCION 5ª - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIÓN DE LITIS |
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| 228. Inhibición
general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo
éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor,
o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado,
podrá solicitarse contra aquél la inhibición general
de vender o gravar sus bienes, a la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. 229. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. |
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SECCION 6ª - PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR |
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| 230. Prohibición
de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil. 2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. 231. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. |
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SECCION 7ª - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS |
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| 232. Medidas
cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las
medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más
aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
233. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
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SECCION 8ª - PROTECCION DE PERSONAS |
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| 234. Procedencia.
Podrá decretarse la guarda: 1. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales. 3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. 235. Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite. 236. Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda. 237. Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite. |
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CAPITULO IV |
RECURSOS |
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SECCION 1ª - REPOSICIÓN |
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| 238.
Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin
de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario
imperio. 239. Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. 240. Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. 1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere. |
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SECCION 2ª - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - CONSULTA |
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| 242. Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. 243. Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. 244. Plazo. No habiendo disposiciones
en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. 245. Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito
o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en
el expediente. 246. Apelación en relación sin
efecto diferido. Objeción sobre la forma de concesión
del recurso. Cuando procediere la apelación en relación
sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro
de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera
instancia declarará desierto el recurso. 247. Efecto diferido. La apelación
en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario,
en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución
juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. 248. Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. 249. Constitución de domicilio.
Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento
en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito
o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y
el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad. 250. Efecto devolutivo. Si procediere
el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes
reglas:
252. Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso. 253. Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio. 253 bis. Consulta. En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación. |
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SECCION 3ª - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA |
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| 254. Forma y
plazo. El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema,
en causa civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones
respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los artículos
244 y 245. 255. Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.
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SECCION 4ª - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA |
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| 256. Procedencia.
El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá
en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48. 257. Forma, plazo y trámite. El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252. 258. Ejecución de sentencia. Si
la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la
dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá
solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder
de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. |
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SECCION 5ª - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA |
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| 259. Trámite
previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara,
el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en
la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente
o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro
del plazo de diez días o de cinco días, según se
tratare de juicio ordinario o sumario. 260. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán: 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones. 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. 4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. 5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366; b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo. 261. Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día. 262. Prueba y alegatos. Las pruebas que
deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto
fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera
instancia. 263. Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. 264. Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes. 265. Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario. 266. Deserción del recurso. Si
el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en
la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará
desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son
las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han
sido eficazmente rebatidas. 267. Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. 268. Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes. 279. Costas y honorarios. Cuando la sentencia
o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera
instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los
honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido
materia de apelación. 270. Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. 271. Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. 272. Sentencia. Concluido el acuerdo,
será redactado en el libro correspondiente suscripto por los
jueces del tribunal y autorizado por el secretario. 273. Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno. 274. Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4. 275. Apelación en relación.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido
el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente
tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos. 276. Examen de la forma de concesión
del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente,
debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición
de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,
mandando poner el expediente en secretaría para la presentación
de memoriales en los términos del artículo 246. 277. Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. 278. Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. 279. Costas y honorarios. Cuando la sentencia
o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera
instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los
honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido
materia de apelación. |
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SECCION 6ª - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA |
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| 280.* Llamamiento
de autos y memoriales. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso
extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento
de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario,
por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. 281. Sentencia. Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El original de la sentencia se agregará al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo. |
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SECCION 7ª - QUEJA POR RECURSO DENEGADO |
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| 282.* Denegación
de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en
queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado
y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 283. Admisibilidad. Trámite. Son
requisitos de admisibilidad de la queja: 284. Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación. 285.* Queja por denegación de recursos
ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación
de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente
fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo
párrafo del artículo 282. 286.* Depósito. Cuando se interponga
recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación
del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de
dicho tribunal la suma de australes diez millones. El depósito
se hará en el banco de depósitos judiciales. 287. Destino del depósito. Si la
queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se
devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase
la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. |
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SECCION 8ª - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY |
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| 288.
Admisibilidad. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la
doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los
diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre
que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento. Si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal. 289. Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias. 290. Apoderados. Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial. 291. Prohibiciones. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal. 292. Plazo. Fundamentación. El
recurso se interpondrá dentro de los diez días de notificada
la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció. 293. Declaración sobre la admisibilidad.
Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior
o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala
ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente
al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará
si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción
y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son
suficientemente fundadas. 294. Resolución del presidente. Redacción del cuestionario. Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no. 295. Cuestiones a decidir. El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas. 296. Determinación obligatoria de las cuestiones. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria. 297. Mayoría. Minoría. Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría. 298. Voto conjunto. Ampliación de fundamentos.
La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto
e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva
fundamentación. 299. Resolución. La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente. 300. Doctrina legal. Efectos. La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
302. Convocatoria a tribunal plenario. A
iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá
reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia
y evitar sentencias contradictorias. 303. Obligatoriedad de los fallos plenarios.
La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria
será obligatoria para la misma cámara y para los jueces
de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal
de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio
de una nueva sentencia plenaria. |
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