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TITULO III |
ACTOS PROCESALES |
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CAPITULO I |
ACTUACIONES EN GENERAL |
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| 115.
Designación de intérprete. En todos los actos del proceso
se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido
por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal
designará por sorteo un traductor público. Se nombrará
intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos
que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado. 116. Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente. 117. Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. |
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CAPITULO II |
ESCRITOS |
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119. Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. 120. Copias. De todo escrito de que deba
darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto
ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de
los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado
la representación. 121. Copias de documentos de reproducción
dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia
de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que
así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar
a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de
copias. 122. Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120. 123. Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. 124. Cargo. El cargo puesto al pie de
los escritos será autorizado por el oficial primero. |
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CAPÍTULO III |
AUDIENCIAS |
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1. Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. 2. Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación. 3. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. 4. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. 5. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia. 6. Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común. 7. En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. 125 bis. (Derogado por el art. 3º
de la Ley 25488) |
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CAPITULO IV |
EXPEDIENTES |
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127. Préstamo. Los expedientes
únicamente podrán ser retirados de la secretaría,
bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos,
en los casos siguientes: 128. Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de [australes veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve con sesenta y nueve centavos a australes ochocientos veinte mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta centavos] por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. 129. Procedimiento de reconstrucción.
Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará
su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente
forma: 130. Sanciones. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa entre australes doscientos treinta y cuatro mil ochocientos treinta y uno con sesenta centavos y australes veintitrés millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y cinco con nueve centavos sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. |
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CAPÍTULO V |
OFICIOS Y EXHORTOS |
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| 131.
Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda
comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por
exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones
entre magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. 132. Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia. |
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CAPITULO VI |
NOTIFICACIONES |
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No se considerará cumplida tal notificación: 1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2. Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
147. Formas de los edictos. Los edictos
contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones
de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
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CAPITULO VII |
VISTAS Y TRASLADOS |
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La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. 151. Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1. Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 3. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez. |
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CAPITULO VIII |
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES |
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| 152.
Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias
judiciales se practicarán en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte. Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino. 153. Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal. 154. Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. |
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SECCIÓN II - PLAZOS |
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| 155.
Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios;
podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación
a actos procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. 156. Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. 157. Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. 158. Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien. 159. Extensión a los funcionarios públicos. El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. |
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CAPITULO IX |
RESOLUCIONES JUDICIALES |
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| 160.
Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de
mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión
por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso. 161. Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior deberán contener: 1. Los fundamentos. 2. La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3. El pronunciamiento sobre costas. 162. Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309 se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación. 163. Sentencia definitiva de primera instancia.
La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 164. Sentencia definitiva de segunda o ulterior
instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia
deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos
establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. 165. Monto de la condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga
condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará
su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos
las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
168. Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere. |
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CAPITULO X |
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES |
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| 169.
Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. 170. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. 171. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. 172. Iniciativa para la declaración.
Requisitos. La nulidad podrá ser declarada a petición
de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. 173. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. 174. Efectos. La nulidad de un acto no
importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto. |
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