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Título II |
PARTES |
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CAPITULO I |
REGLAS GENERALES |
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40.
Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación
de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro
de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito
se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En
las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de
la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente. 41. Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo. 42. Subsistencia de los domicilios. Los
domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán
para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su
archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. 43. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5. 44. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso l y 91, primer párrafo.
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CAPITULO II |
REPRESENTACIÓN |
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| 46.
Justificación de la personería. La persona que se presente
en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo
en virtud de una representación legal, deberá acompañar
con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos (*y el marido que lo haga en nombre de su mujer-Párrafo derogado por la Ley 25624 sancionada el 17/07/2002, Promulgada el 6 de agosto de 2002), no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.Artículo 46: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. 47. Presentación de poderes. Los
procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la
pertinente escritura de poder. 48. Gestor. Cuando deban realizarse actos
procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la
actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser
admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados
desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados
los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase
la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. 49. Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare. 50. Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte. 51. Alcance del poder. El poder conferido
para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende
la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias
del pleito. 52. Responsabilidad por las costas. Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas
causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran
declaradas judicialmente. 53. Cesación de la representación.
La representación de los apoderados cesará: 54. Unificación de la personería.
Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés
común el juez de oficio o a petición de parte y después
de contestada la demanda les intimará a que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento
de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto fijará
una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único
el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el
proceso. 55. Revocación. Una vez efectuado
el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime
de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.
La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario. |
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CAPITULO III |
PATROCINIO LETRADO |
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| 56.
Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún
escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones
de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad
de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos,
ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si
no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante. 57. Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado. 58. Dignidad. En el desempeño de su profesión el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. |
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CAPITULO IV |
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59. Rebeldía. Incomparecencia
del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido
debidamente citada que no compareciere durante el plazo de la citación
o abandonare el juicio después de haber comparecido será
declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o en su caso por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41. 60. Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
62. Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía. 63. Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse si la otra parte lo pidiere las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor. 64. Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte y cesando el procedimiento en rebeldía se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. 65. Subsistencia de las medidas
precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad
con el artículo 63 continuarán hasta la terminación
del juicio a menos que el interesado justificare haber incurrido en
rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer. 66. Prueba en segunda instancia.
Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en
que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido
se recibirá la causa a prueba en segunda instancia en los términos
del artículo 260, inciso 5, apartado a). 67. Inimpugnabilidad de la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá
recurso alguno contra ella. |
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CAPITULO V |
COSTAS |
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| 68.
Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. 69. Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente. 70. Allanamiento. No se impondrán
costas al vencido: 71. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. 72. Pluspetición inexcusable. El
litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será
condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta
el límite establecido en la sentencia. 73. Transacción. Conciliación.
Desistimiento. Caducidad de instancia. Si el juicio terminase por
transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en
cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las
reglas generales. 74. Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. 75. Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio,
las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que
por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena
solidaria. 76. Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado. 77. Alcance de la condena en costas. La
condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados
por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado
para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. |
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CAPITULO VI |
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
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78.
Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este Capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. 1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos. En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.
82. Carácter de la resolución.
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará
estado.
85. Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero. 86. Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta |
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CAPITULO VII |
ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO |
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87.
Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación
de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere
contra una misma parte, siempre que: 1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 2. Correspondan a la competencia del mismo juez. 3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites. 88. Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. 89. Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. |
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CAPITULO VIII |
INTERVENCION DE TERCEROS |
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90.
Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia
en que éste se encontrare, quien: 1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. 91. Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1 del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales. 92. Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos, y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días. 93. Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. 94. Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes. 95. Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
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CAPITULO IX |
TERCERÍAS |
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| 97.
Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse
en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero
tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería. 98. Admisibilidad. Requisitos. Reiteración. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante aun no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza. 99. Efectos sobre el principal de la tercería
de dominio. Si la tercería fuese de dominio, consentida o
ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a
desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta
quedará afectado a las resultas de la tercería. 100. Efectos sobre el principal de la tercería
de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho,
previa citación del tercerista, el juez podrá disponer
la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las
resultas de la tercería. 101. Demanda. Substanciación. Allanamiento.
La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes
del proceso principal y se substanciará por el trámite
del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine
el juez atendiendo a las circunstancias. 102. Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias. 103. Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal. 104. Levantamiento del embargo sin tercería.
El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento
sin promover tercería, acompañando el título de
dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión,
según la naturaleza de los bienes. |
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CAPITULO X |
CITACIÓN DE EVICCIÓN |
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| 105.
Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir
la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda;
el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio
ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda,
en los demás procesos. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo. 106. Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda. 107. Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos. 108. Abstención y tardanza del citado.
Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a
asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió
la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. 109. Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. 110. Citación de otros causantes.
Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá
hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado,
sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir
la citación de su respectivo antecesor. |
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CAPITULO XI |
ACCIÓN SUBROGATORIA |
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| 111.
Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización
judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben
los artículos siguientes. 112. Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá: 1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. 2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91. 113. Intervención del deudor. Aunque
el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados
en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso
en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo
91. 114. Efectos de la sentencia. La sentencia
hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya
o no comparecido. |
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