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Referencias: |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONcon las reformas introducidas por la Ley 25.488Sancionada
el 24 de octubre de 2001- Promulgada el 19 de noviembre
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| LIBRO
I DISPOSICIONES GENERALES |
TITULO
I: ORGANO JUDICIAL |
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CAPITULO I
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1.
Carácter. La competencia atribuida
a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. 2. Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. 3. Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias. 4. Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
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| CAPITULO II |
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| 7.
Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria con excepción de las
que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales
en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. 8. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata. 9. Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará
oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión de la resolución recaída
y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. 10. Trámite de la inhibitoria ante
el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido
se pronunciará aceptando o no la inhibición. 11. Trámite de la inhibitoria ante
el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas
las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá
la contienda sin más sustanciación y las devolverá
al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
13. Contienda negativa y conocimiento simultáneo.
En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren
conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear
la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los
arts. 9 a 12. |
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| CAPITULO III |
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El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución. 15. Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla. 16. Consecuencias. Deducida la recusación
sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando
las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente,
al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan
el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias
ya ordenadas. 17. Recusación con
expresión de causa. Serán causas legales de recusación: 18. Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. 19. Tribunal competente para conocer de la
recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces
de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones conocerán
los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere,
en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para
la Justicia Nacional. 20. Forma de deducirla. La recusación
se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara
de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros. 21. Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. 22. Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Corte Suprema o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas. 23. Consecuencias del contenido del informe.
Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado
de la causa. 24. Apertura a prueba. La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos. 25. Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo. 26. Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones. 27. Trámite de la recusación
de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si
la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal,
la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por
el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado
de la causa. 28. Efectos. Si la recusación fuese
desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante
a fin de que devuelva los autos al juez recusado. 29. Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta [australes dos millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y siete con ochenta y seis centavos] por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. 30. Excusación. Todo juez que se
hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas
en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. 32. Falta de excusación. Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite. 33. Ministerio Público. Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. |
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| CAPITULO IV |
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES |
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1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. 3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince días de quedar en estado. d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días, respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. 1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga. 2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
37. Sanciones conminatorias. Los jueces
y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas
y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo
importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. |
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| CAPITULO V |
SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS |
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1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez. 2. Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3. Conferir vistas y traslados. 4. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba. 5. Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez. 6. Devolver los escritos presentados fuera de plazo. 1. Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. 2. Devolver los escritos presentados sin copia. 39. Recusación. Los secretarios
de primera instancia únicamente podrán ser recusados por
las causas previstas en el artículo 17. |
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