Volver Organizaciones no gubernamentales sugieren  
 

Reformas al Consejo de la Magistratura

 

El 30 de junio, pasadas las 2 de la madrugada y tras 8 horas de debate, la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Ley de Reforma al Consejo de la Magistratura correspondiente al dictamen de mayoría. El Dictamen de Mayoría había recibido sugerencias por parte de un grupo de organizaciones no gubernamentales -integrado por Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Asociación por los Derechos Civiles, Centro de Estudios Legales y Sociales, Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, Poder Ciudadano y Unión de Usuarios y Consumidores-, que emitió un Documento que ahora debería ser considerado en el tratamiento del Senado.

Comienza el Documento firmado por las organizaciones no gubernamentales enumeradas señalando que “el dictamen de mayoría de las comisiones de Justicia, Asuntos Constitucionales y Peticiones, Poderes y Reglamento contiene propuestas que constituirán avances en el diseño y las reglas de funcionamiento del Consejo de la Magistratura. En particular, son destacables las normas previstas por el dictamen en dirección a aumentar los niveles de transparencia, publicidad y rendición de cuentas en las actuaciones del Consejo.
Entre ellas se destacan la obligación de publicar y dar accesibilidad pública a todas las actividades y expedientes en trámite del Consejo, la decisión de someter al control externo de la Auditoría General de la Nación todo lo referido a los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y de gestión del Consejo, y el deber de remisión anual de un informe sobre el estado de la administración de justicia al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo.”
Continúa señalando que el proyecto “contiene reformas sustantivas en el trabajo y las atribuciones del Consejo que podrían contribuir a una mayor eficacia en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales.”
“Sin embargo, observamos con preocupación que dichos avances podrían no cristalizarse debido a confusiones conceptuales y serias deficiencias de técnica legislativa que, de mantenerse en la redacción final de la norma, atentarían de forma lamentable contra los objetivos perseguidos por la reforma.
Estas confusiones y deficiencias se observan en aspectos relacionados con la composición del Consejo, con los mecanismos dispuestas para la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Nación, en la regulación de los procesos de selección de jueces y en la técnica legislativa utilizada para regular los procedimientos de acusación y disciplina.”
Acerca el informe a continuación la opinión y sugerencias sobre esos aspectos del dictamen, que consideran las organizaciones firmantes deben ser revisados y reformulados al momento de su debate.

1.- La composición del Consejo y sus comisiones
El Dictamen de Mayoría establece en este punto que el Consejo estará integrado por 18 miembros compuesto de la siguiente manera:
1. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D’Hondt, debiéndose garantizar la representación de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal en el interior del país.
3. Seis representantes del Congreso de la Nación, que serán tres diputados y tres senadores designados a propuesta de los tres bloques más numerosos de cada Cámara.
4. Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D’Hondt, debiéndose garantizar la presencia de abogados con domicilio en el interior del país.
5. Un representante del Poder Ejecutivo.
6. Tres representantes del ámbito académico y científico (…)

En este punto el informe señala que “es fundamental que la reforma asegure un adecuado equilibrio entre los diferentes estamentos que integrarán el Consejo, a fin de que ningún sector pueda formar quórum propio ni bloquear en forma autónoma la toma de decisiones del cuerpo. Si bien este equilibrio no significa una igualdad numérica de miembros del sector, es importante que la fórmula adoptada otorgue a cada estamento un similar peso relativo en el funcionamiento del Consejo, y que asegure la pluralidad de opiniones al interior de los mismos sectores.”
“Si bien el dictamen de mayoría exhibe avances en relación con este punto, es prudente advertir una cierta inclinación hacia el debilitamiento del estamento político en términos comparativos con los estamentos no representativos de la voluntad popular.
Esto se observa particularmente en la intregración de comisiones clave como la de Selección y la de Administración y Financiera.”
“Como señalamos en anteriores presentaciones, es imprescindible que la fórmula de equilibrio fijada para la integración del Consejo se reproduzca, de forma proporcionada, en la definición de la integración de las comisiones. Esto no se verifica actualmente en la integración de las comisiones prevista por el dictamen de mayoría, y es deseable que esto sea modificado en la discusión del dictamen en el recinto legislativo.”

2. Administración y control de gestión del Poder Judicial
En este punto el informe destaca que se han producido algunos avances y cambios positivos, pero señala que “uno de los ejes de la reforma del Consejo de la Magistratura debe pasar por solucionar de manera definitiva las imprecisiones de la ley actual y depositar en el Consejo de la Magistratura las facultades de administración que la Constitución le confiere. En este sentido, entendemos que debe estar en cabeza del Consejo la atribución de elaborar el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial y la de remitirlo a los efectos de su incorporación al Proyecto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Congreso de la Nación, sin perjuicio de que pueda hacerlo previa consulta o vista a la Corte Suprema y dejando a cargo de esta la proyección de su propio presupuesto.
La lectura del dictamen de mayoría permite advertir que se ha trabajado en esta línea. Sin embargo, las modificaciones propuestas no parecen ofrecer soluciones que terminen con las imprecisiones que arrastra la situación actual. Esto se debe en parte a la distribución de tareas proyectada entre la Corte y el Consejo, y también a que no se propone derogar –ni expresa ni implícitamente- normas previas a la creación del Consejo que encargaban a la Corte todas las tareas de administración.”
“…la solución que eliminaría toda posible duda interpretativa respecto de quién elabora el proyecto de presupuesto del Poder Judicial consistiría en establecer de forma expresa que –reservándole a la Corte la elaboración del proyecto de su propio presupuesto-, el máximo tribunal no tiene facultades para modificar el proyecto elaborado por el Consejo. De esta manera, la remisión del proyecto que realizaría el Consejo a la Corte sería al único efecto de que ésta lo reenvíe conjuntamente con su propio presupuesto para su inclusión junto al proyecto de presupuesto nacional, sin facultad ninguna para observarlo o modificarlo. Esto funcionaría como derogación tácita de toda norma previa incompatible con el nuevo esquema, y despejaría las ambigüedades e imprecisiones de la regulación actual cumpliendo, a su vez, el mandato constitucional que pone en cabeza del Consejo las tareas de administración del Poder Judicial.”
“Otra solución posible sería invertir el procedimiento: que la Corte Suprema proyecte su propio presupuesto y lo remita al Consejo de la Magistratura, de manera que éste sin poder modificar el proyecto del presupuesto propio de la Corte- consolide el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y lo envíe para su incorporación al proyecto de presupuesto nacional.”

3. Los procedimientos de selección
“El procedimiento de selección de magistrados es uno de los puntos esenciales que no puede desatender una reforma integral del Consejo de la Magistratura. Es imprescindible la adopción de mecanismos que eliminen los espacios de discrecionalidad y conduzcan a la designación de los candidatos más idóneos.
El dictamen de mayoría ha acogido algunas de las propuestas que formuláramos en presentaciones anteriores, y que representan importantes avances frente a la regulación actual. Entre las salvaguardas introducidas para garantizar la transparencia de los procedimientos de selección de jueces, se ha estipulado el registro fílmico de las instancias de examen oral y de entrevista personal. Asimismo, a fin de garantizar la imparcialidad de los jurados, el proyecto sustrae de la esfera del Consejo la confección de las listas de jurados y establece, además, que éstos no podrán estar integrados por quienes se desempeñen en la jurisdicción para la cual se realiza el concurso.
Sin embargo, el diseño que se propone en el dictamen de mayoría deja intactas algunas de las deficiencias más importantes que tiene el actual sistema de selección de jueces, que permite la adopción de decisiones discrecionales en distintas etapas del proceso, y revela imprecisiones que podrían dar lugar a que no se designe a los candidatos más idóneos.
En efecto, en el cuarto párrafo del artículo 13, apartado c), el proyecto establece que corresponde al jurado la elaboración de un orden de mérito en base a las calificaciones obtenidas (en los exámenes escrito y oral) y a la ponderación de los antecedentes. Sin embargo, ese orden puede ser posteriormente modificado en tres oportunidades: a través de la resolución de impugnaciones por parte de la Comisión, durante la elaboración de un “orden de prelación entre aquellos que [laComisión] considere idóneos” y, finalmente, por decisión del Plenario luego de la entrevista personal.
La superposición de instancias que permiten una alteración del orden de mérito que resulta de las evaluaciones técnicas genera un altísimo riesgo de toma de decisiones arbitrarias. No encontramos fundamento que otorgue sentido a la facultad de la Comisión de modificar el orden resultante de los exámenes y de la evaluación de antecedentes. En este sentido, la posibilidad de revisar los puntajes asignados por el jurado debería limitarse a la resolución de las eventuales impugnaciones que formulen los concursantes.
Por último, es imprescindible reformular el mecanismo de elaboración de ternas a partir del orden de mérito. En la redacción actual, no queda clara la forma en que se confeccionarán las ternas para cubrir las sucesivas vacantes que se produzcan durante el período de vigencia del concurso. Esta falta de precisión podría dar lugar a que los aspirantes mejor posicionados en el orden de prelación se vean postergados en las designaciones y a que los peor posicionados se vean favorecidos. Al confeccionarse el orden de prelación con independencia de la creación de vacantes, ya no se asegura que sea designado uno de los tres candidatos mejor posicionados en el concurso. En un sistema que prevé un único concurso destinado a cubrir distintas vacantes –producidas y por producirse- y que combina el armado de un extenso orden de prelación con la elaboración de ternas, los aspirantes que logren las mejores posiciones podrían verse postergados en las designaciones por concursantes que revelen una muy inferior idoneidad. Esto no puede suceder en un sistema como el vigente, en el cual cada concurso está dirigido a cubrir una única vacante, pues aquí los postulantes habrán de competir en los distintos concursos y siempre el resultado final de cada concurso será la elevación de una terna con los tres mejores. Para graficar el contraste, en el régimen proyectado por el dictamen de mayoría, los candidatos que obtuvieren el primero y el segundo puesto del orden de mérito podrían integrar una única terna (la destinada a cubrir la primera vacante que se genere en los dos años que cubre el concurso), viéndose impedidos de competir por otras vacantes, y permitiéndose así la designación de candidatos que, a la luz de los resultados del concurso, son menos idóneos. Así, si durante el tiempo cubierto por el concurso único se generaran diez vacantes, el candidato que hubiere obtenido la trigésima posición podría resultar designado, y no lograrlo los candidatos que hubieren resultado primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, etc. Para evitar estos riesgos, la ley debería establecer con claridad cómo habrán de confeccionarse las ternas de modo de garantizar la designación de los
aspirantes más idóneos. Para esto también debería tenerse en cuenta que, bajo el sistema previsto en el dictamen de mayoría, con sólo demorar designaciones y acumular ternas, el Poder Ejecutivo podría lograr la designación de los candidatos más alejados de la lista de mérito.”

4. Los procedimientos de acusación y disciplina
Llamativamente, la ley vigente desatiende los procedimientos de acusación y disciplina al punto de omitir casi todo criterio o principio a ser respetado por su reglamentación. Estos son, por otro lado, los procedimientos a cargo del Consejo que mayores déficits presentan, tanto en términos de transparencia como de eficiencia. Por estas razones entendemos que la reforma de la ley de Consejo de la Magistratura debe fijar los estándares mínimos de procedimiento, prever las distintas instancias que deban ser cumplidas en el trámite de los expedientes y asegurar tanto el respeto a las reglas del debido proceso como el efectivo impulso de las investigaciones sobre la conducta y el desempeño de los jueces.
En anteriores presentaciones hemos reclamado medidas de transparencia y un adecuado sistema de rendición de cuentas de quienes estén encargados de las investigaciones, así como el establecimiento de plazos claros y de mecanismos dirigidos a evitar la paralización de las investigaciones. La propuesta del dictamen de mayoría recepta buena parte de estas demandas y mejora los procedimientos en términos de transparencia y rendición de cuentas6. Sin embargo, ciertas inconsistencias en la regulación proyectada podrían atentar contra la celeridad y la eficiencia de los procedimientos y hacen necesarias algunas reformulaciones.
De acuerdo con el dictamen bajo estudio, el inciso 7 del artículo 7 de la ley regularía los procedimientos de remoción de magistrados y abreviaría el plazo para la decisión de apertura de estos procedimientos. El segundo párrafo de la norma especifica el plazo de un año, prorrogable por seis meses, al que estaría sujeta la Comisión de Acusación y Disciplina para decidir la apertura o no apertura del procedimiento. Sin embargo, el primer párrafo de la norma señala que es el plenario el encargado de decidir si abrir o no el procedimiento, aclarando que lo hace previo dictamen de la Comisión. Esto parece inconsistente. A esto se suma que el artículo 14 de la ley vigente -no modificado por el dictamen- establece que es competencia de la Comisión de Acusación y Disciplina “proponer al plenario del Consejo […] la acusación de [los magistrados] a los efectos de su remoción”.
¿Es posible compatibilizar todas estas normas? Una lectura literal parecería exigir: a) que la Comisión dictamine acerca de la apertura del procedimiento, para lo cual tendría el plazo estipulado del año prorrogable, b) que el Plenario decida la apertura sobre la base del dictamen de la Comisión, c) que luego de ello la Comisión dictamine si corresponde formular acusación en los términos del artículo 14 y, d) que el Plenario decida formular acusación sobre la base de este dictamen.
De ser así, el procedimiento no sólo parecería dividirse innecesariamente en dos etapas semejantes (una para la apertura del procedimiento, otra para la decisión de formular acusación o no), sino que los plazos previstos en el artículo 7 únicamente serían aplicables a la fase inicial a cargo de la Comisión (que giraría sobre la decisión de proponerle al plenario la apertura del procedimiento de remoción) pero no respecto de la decisión del Plenario de abrir el procedimiento, ni respecto de la posterior decisión de la Comisión de dictaminar acerca de la acusación, ni con relación a la decisión final de Plenario de acusar.
Obviamente esta regulación adolecería de muchas fallas y plasmaría un procedimiento exageradamente lento e ineficiente. El problema a solucionar no es de principio sino de técnica legislativa, y su solución parece sencilla: el primer párrafo del inciso 7 del artículo 7 no debe hacer referencia a la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sino únicamente a la de formular acusación. De esta manera el procedimiento pasaría a semejar el previsto para los procesos disciplinarios (inciso 11 del artículo 7, según el dictamen de mayoría): la decisión de apertura del procedimiento correspondería a la Comisión, quien en un plazo de un año prorrogable por seis meses debería dictaminar si corresponde formular acusación o no, y sería atribución posterior del Plenario decidir sobre la base de dicho dictamen.”

 
  Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 206 de Julio de 2010
 
Webmaster SBD Desarrollo WebFojas Cero y www.fojas0.com son publicaciones de Jorge A. Bisbini. Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio sin autorización expresa de su editor. Dirección: Dra. Silvia Beatriz Dopazo. Comunicaciones con la redacción a: info@fojas0.com Roma 1429- B1650KJG-San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina Tel/fax: 4753-4698